STSJ Comunidad de Madrid 88/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:1870
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SR./A D./ÑA.RODRIGUEZ PEÑAMARIA

A. E.

PROC.SRA ZABIA DE LA MATA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 262/04 Y ACUMULADO 1548/04

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 88 /2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a cinco de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala del margen los autos del presente recurso nº 262/04 y acumulado 1548/04 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Galaico Burgalesa S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 76 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", en el término municipal de Leganés (Madrid), y la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, contra la Resolución del mismo Jurado de 25 de marzo de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2003 antes citada. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante escritos presentados los días 2 de febrero de 2004, el primero, y 25 de junio 2004 el segundo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso. Por su parte, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2010, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 76 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", en el término municipal de Leganés (Madrid), así como la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de marzo de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado, ya dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 2,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 46,82 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1, de 783,80 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4153 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 24,66 #/m 2, más el premio de afección y 7.076,88 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 3.061.104,44 #.

La parte expropiada viene a sostener en la demanda, en síntesis, que se trata de la impugnación del justiprecio de un sistema general típicamente urbano, por lo que el suelo debe valorarse como si se tratase de suelo urbanizable, postulando un valor de 105 euros/m 2 ya solicitado en la hoja de aprecio por aplicación del método residual.

Señala, en esencia, que el Jurado asume, por una parte, la valoración del Vocal de Hacienda que, reconociendo que se trata de un sistema general que estaba incluido en el Plan General como Red-Viaria, decide eludir la fijación del justiprecio por el método residual, utilizando un método ajeno al mercado cuando el artículo 27 de la Ley 6/1998 establece con carácter exclusivo el citado método, y, por otra parte, utiliza el valor del vocal Ingeniero Agrónomo y halla la media, con un particular criterio contrario a derecho.

Se sostiene, por ende, que la Resolución del Jurado infringe el citado artículo 27 de la Ley 6/1998 al no aplicar el método residual y que la valoración es contraria al principio de equidistribución urbanística y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Asimismo se viene a aducir que el valor se define al momento de la presentación de la hoja de aprecio, en mayo de 2001, entendiendo, en definitiva, que el valor procedente es el defendido por la expropiada en su hoja de aprecio, en la que, advertida de la inexistencia de un valor de ponencia adaptado a la realidad del bien y mercado, define su precio a partir del valor de los suelos urbanizables del entorno.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el JPEF no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Termina diciendo que en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el el de 15.06 #/m2.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado viene a sostener que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de una infraestructura integrada en el sistema viario urbano.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de...

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