STSJ Comunidad de Madrid 141/2010, 12 de Febrero de 2010
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2010:1658 |
Número de Recurso | 3697/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 141/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003697/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00141/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.697/09
Sentencia número: 141/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.697/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA SPINA CARRERA, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia de fecha DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 589/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CORPORACIÓN RTVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El demandante ha prestado sus servicios para las empresas demandadas con la antigüedad, categoría profesional y salario que se señala en el hecho primero de la demanda.
El demandante cesó en las empresas el día 28-2-07 como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo número 29/06.
Con fecha 28-2-07 el demandante firmó un finiquito.
La demandada viene abonando desde siempre las pagas extras en los siguientes períodos de devengo:
La paga de Junio, del 1 de enero al 30 de junio de cada año.
La paga de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año.
La paga de septiembre, del 1 de enero al 31 de diciembre, si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose, en su caso, y proporcionalmente si se extingue el contrato de trabajo antes de expirar el año.
La paga de productividad, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, adelantándose íntegramente en el mes de marzo y deduciendo la parte proporcional al finalizar el contrato antes de fin de año.
Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por D. Demetrio contra ENTE PUBLICO RTVE, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RNE, S.A. y TVE, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, desestimó íntegramente la demanda del actor que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE), Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., y en la que el demandante, quien se vio afectado por el expediente de regulación de empleo o despido colectivo seguido ante la Dirección General de Trabajo bajo el nº 29/07, reclama las sumas que se cuantifican en el suplico de la misma como diferencias en el abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que les fueron abonadas con ocasión de la liquidación practicada a la sazón de su cese, más los intereses legales.
Recurre en suplicación el actor encaminando el motivo inicial, en sede del Derecho aplicado, a censurar como conculcado el artículo 66, párrafos a) y b), del XVII Convenio Colectivo de empresa, y artículos 1.1, 29.1, 31 y 49.2 del ET, pivotando su discurso argumentativo, en síntesis, en los siguientes ejes:
A). Es preciso distinguir entre vencimiento de la paga extraordinaria, que es el momento en que la misma es exigible, y el periodo de devengo, que es el número de días o meses precisos para perfeccionar el derecho al percibo completo de las pagas en cuestión.
B). Para los antedichos conceptos hemos de estar a las previsiones del Convenio Colectivo ya que, dependiendo de cómo se considere su devengo, se llegará a resultados diferentes en la liquidación, y, a falta de concreción de la norma paccionada, la solución no puede ser otra que atender a un devengo día a día durante todos los días del año, desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente en el año anterior. (SSTS 6-5-1999 y 10-4-1990 ).
C).El art. 66 del Convenio regula la cuantía y el momento del vencimiento, pero no introduce ninguna particularidad sobre el periodo de devengo, aun cuando matiza que cuando no se trabaje durante todo el año se abonarán las extraordinarias en proporción al período trabajado, de lo que se infiere que la paga se genera en función a todo el tiempo trabajado durante el año anterior a su percepción.
D).Atendiendo a una interpretación literal y sistemática de los preceptos indicados la proporcionalidad en el derecho generado a las pagas extraordinarias se establece no respecto del semestre anterior sino al anual anterior al abono de la paga.
E). En corolario, la liquidación de la paga de junio ha de hacerse en proporción al tiempo de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de julio anterior y el 30 de junio, y la misma regla ha de regir para la de diciembre, que se devenga en el periodo 1 de enero al 31 de diciembre; en relación a la paga extra de septiembre el devengo será desde el 1 de octubre anterior a la extinción del contrato y el 30 de septiembre siguiente, en proporción a los meses trabajados; y, por último, con relación a la paga de productividad se tiene que liquidar en proporción al tiempo de servicios en el año natural anterior al momento en que es exigible.
Ya adelantamos que la cuestión material planteada fue examinada y resuelta por este Tribunal en su reciente sentencia de 13 de febrero de 2.009 (recurso nº 4.547/08 ), así como en la de 24 de abril de 2009, (recurso...
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ATS, 21 de Octubre de 2010
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