STSJ Galicia 536/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:585
Número de Recurso5123/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución536/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5123/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, once de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5123/2009 interpuesto por Dª Belen contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Belen en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR y Dª Encarnacion . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 347/2009 sentencia con fecha tres de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DÑA. Belen, ha venido prestando sus servicios para la Xunta de Galicia, desde el 1 de octubre de 1993, en virtud de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, con la categoría profesional de OFICIAL SEGUNDA DE COCINA, y percibiendo un salario mensual por importe de 1.601,84 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La actora ha desempeñado sus funciones en el centro de trabado CEIP DE OZA DE LOS RIOS en A Coruña, con el Código EDC 994.40.101.15620001 . En el contrato firmado entre las partes se fija como duración del mismo desde 1 de octubre de 1993 hasta la provisión del puesto de trabajo con carácter fijo./ TERCERO.- Por Decreto 161/2005 de 16 de junio de 2005, publicado en el DOGA del día siguiente, se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia del año 2005. Por Orden de 21 de febrero de 2006 se convoca proceso selectivo para personal laboral fijo dé la Xunta de Galicia para ingreso por la categoría 005 (oficial 2ª de cocina, cocinero, oficial 2), correspondiente al grupo IV por los turnos de promoción interna, cambio de categoría y acceso libre. Por Orden de 19 de noviembre de 2008, publicada el día DOGA 24 de noviembre de 2008, se nombra personal laboral fijo de la Xunta de Galicia a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría 005. En esa orden se adjudica a DÑA. Encarnacion el puesto que venía ocupando hasta ese momento la actora./ CUARTO.- El día 1 de diciembre de 2008 D. Encarnacion toma posesión de la plaza adjudicada y se produce el cese de la actora con fecha de efectos de 1 de diciembre de X008 y señalándose como motivo del cese la incorporación del titular al puesto de trabajo./ QUINTO.- La parte actora, en fecha 29 de diciembre de 2008, formula reclamación administrativa previa frente a la Xunta de Galicia por despido improcedente, que es desestimada por resolución de 9 de febrero de 2009. Se ha agotado la vía administrativa previa./ SEXTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- La actora ha trabajado para la Xunta como oficial de 2 cocina, en los siguientes periodos:/ - Del 4 de diciembre de 2008 al 16 de diciembre de 2008/ Del 18 de febrero de 2009 al 3 de abril de 2009./ Está en situación de desempleo, y percibiendo la correspondiente prestación, desde el 12 de diciembre de 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que se tiene por DESISTIDA la parte actora frente a DÑA. Dulce ./ Que DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Belen contra la Xunta de Galicia, y contra DÑA. Encarnacion, por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 41/1988, de 26 de Mayo, de la Función Pública de Galicia, introducida por la Ley 1312007, de 27 de julio, y que después ha pasado, tras proceso de refundición de la norma autonómica, a la actualmente vigente Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo, de la Función Pública de Galicia . Normas que encuentran su fundamento último en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por expresa remisión de ésta Disposición Transitoria 4ª a los apartados 1 y 3 del artículo 61. A su juicio, según el Voto Particular emitido por cinco Magistrados de la Sala a la que nos dirigimos en la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2009, dictada en Sala General por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la literalidad de la norma reseñada conduce directamente a entender que las plazas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de Julio, estuviesen cubiertas temporal o interinamente y lo estuviesen con anterioridad al 1 de enero de 2005 (como es el presente supuesto, HDP Primero, antigüedad de la demandante de 1 de octubre de 1993), deberán ser reservadas para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que se realice en el futuro. Tal reserva, si no queremos eludir el significado exacto de esa palabra, debe suponer que esas plazas no pueden ser cubiertas antes de la realización del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal que se realice en el futuro. Y si no se hace así, la cobertura de la plaza no sería legalmente regular.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como ha razonado la sentencia de instancia y mantiene también la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala Social del TSJ de Galicia de 2 de junio de 2009 (recurso nº 1128/2009), dictada en Sala General, así como por numerosas sentencias posteriores, entre ellas la de 24 de noviembre de 2009 (rec. nº 3948/09 ), cuyos razonamientos pueden reiterarse y sintetizarse así: 1.- El cese del actor no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o...

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