STSJ Cataluña 1054/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:548
Número de Recurso7382/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1054/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011160

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1054/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 200/2008 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Demetrio frente a TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas, confirmando la sanción impuesta al trabajador."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Demetrio, presta servicios para la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. como conductor desde el día 19 de junio de 1989.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2008 TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. comunicó por escrito al trabajador Demetrio la imposición de una sanciones una por falta muy grave, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo. En la carta se imputaba el siguiente hecho "El pasado día 21 de diciembre sobre las 14 40 horas aproximadamente procedió, conjuntamente con otros trabajadores a detener un autobús de la línea 64 en la Plaza Universidad que prestaba servicios durante la jornada de huelga convocada. Procedió a conminar al pasaje y al conductor para desalojar el vehículo y cesar en la prestación del servicio. Todo ello motivó un fuerte enfrentamiento dialéctico con dicho pasaje, en el que tuvieron que intervenir incluso las fuerzas policiales

TERCERO

Los trabajadores de la referida empresa se econtraban en periodo de huelga en fecha 21 de diciembre de 2007. Demetrio, perteneciente al sindicato ACTUB, se encontraba como participante en una manifestación en apoyo de las reivindicaciones apoyadas con la huelga, sobre las 14:40 horas del referido día. La manifestación discurría por la calle Gran Vía de las Cortes Catalanas en dirección Aribau-Urquinaona, cuando un grupo de trabajadores se separó del grueso de la manifestación para dirigirse a la calle Aribau e interceptar un autobús que realizaba su jornada ordinaria de trabajo, más allá de los servicios mínimos establecidos para la huelga. Demetrio formaba parte de este grupo de trabajadores que se colocó delante del autobús reteniéndolo. El grupo fue finalmente disuelto por la fuerza pública y el autobús continuó su marcha. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Transports de Barcelona, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, D. Demetrio, funda su recurso en dos únicos motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales. En el primero de ellos denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que otro trabajador de la empresa, el Sr. Iván, afiliado al sindicato UGT, que también participó en los hechos, no fue sancionado y solo habrían sido sancionados trabajadores afiliados a los sindicatos ACTUB y CGT convocantes de la huelga. Habla también el recurrente de una actuación dolosa de la empresa por no haber previsto que podían ocurrir incidentes el 21.12.2007 en que había convocada una huelga y una manifestación por la Gran Vía de Barcelona, por haber utilizado los servicios de un detective privado, por haber puesto en peligro la salud e integridad física, moral psicológica del trabajador, con infracción de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la CE y 19.2 del ET y por haber desempeñado el detective el papel de un agitador infiltrado que incita y envalentona a los manifestaciones para que pinten o canten contra el conductor del autobús que no siguió la huelga.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986, ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la...

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