STSJ País Vasco 232/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:61
Número de Recurso2632/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2632/09

N.I.G. 48.04.4-09/001943

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por UVESCAYA S.L. -SUPERMERCADOS BM- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecisiete de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Guadalupe, Susana y Covadonga frente a UVESCAYA S.L. -SUPERMERCADOS BM- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- Las actoras, han venido prestando servicios para la empresa UVESCAYA S.L., con las siguientes circunstancias:

NOMBRE

Susana

Covadonga

Guadalupe ANTIGUEDAD

10.08.74

01.03.78

05.03.82

CATEGORIA

AUXILIAR CAJA-REPONEDORA

AUXILIAR CAJA-REPONEDORA

AUXILIAR CAJA-REPONEDORA

SALARIO

MENSUAL

1.665,05 Euros

1.605,59 Euros

1.546,12 Euros

SEGUNDO

Las actoras venían prestando servicios en el denominado Supermercado BM Samaniego en Bilbao.

TERCERO

La Sra. Susana recibió con fecha 21-1-09 carta de despido en la que literalmente se le dice:

artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en los puntos 3.3 y 3.5 del artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio de la alimentación de Bizkaia, ha acordado su despido disciplinario, con efectos desde la recepción de la presente.

Las causas que han motivado esta decisión han sido los hechos que se describen a con tinuación, que suponen una clara deslealtad a la empresa, un manifiesto abuso de confianza y una grave trasgresión de la buena fe contractual, además de resultar susceptibles de ser calificados como hurto (con sus posibles efectos penales).

En concreto, los responsables de la Compañía han podido comprobar como usted, en el ejercicio de sus funciones de cajera, ha estado contribuyendo de manera consciente y voluntaria a la retirada de numerosos productos de la tienda sin su previo pago, con el consiguiente perjuicio económico que llo supone para la Compañía, en presunta connivencia con algunos conocidos.

En este sentido, a raíz de la existencia de determinados indicios acerca de su actuación y de actuaciones similares por parte de algunos de sus compañeros, la Dirección de la Compañía procedió a contratar el pasado mes de octubre los servicios de una agencia de detectives, con objeto de realizar un seguimiento de su actividad en los terminales de caja.

Este seguimiento se ha desarrollado durante los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2008, y las primeras semanas de 2009, y ha consistido, básicamente, en la instalación de sendas cámaras en los terminales de caja. Este seguimiento ha finalizado con la entrega por parte de la agencia de detectives contratada, el pasado 15 de enero de 2009, de las grabaciones realizadas en los terminales de caja.

Tras el análisis de las imágenes facilitadas por la agencia de detectives ha podido constatarse de manera indubitada que usted, de manera absolutamente consciente y voluntaria, evita el pago de grandes cantidades de producto retirado en compras que pasan por su terminal de caja (entendemos que en connivencia con la persona que realiza la compra), evitando expresamente pasar por el scanner gran parte de los productos retirados por determinadas personas, de manera que el importe total de las compras en las que usted realizada esta actuación resulta considerablemente inferior al que correpondía de haberse cobrado la totalidad de los productos.

En este sentido, llama además la atención la gran cantidad de productos sobre los que recae su actuación (tal y como se detalla posteriormente), dándose la circunstancia de que en determinadas compras el número de productos pagados por el conocido es incluso inferior al número de productos retirados sin su previo pago.

La veracidad de lo expuesto queda claramente acreditado por las mencionadas grabaciones, así como por el cotejo de las imágenes de las grabaciones con los tickets de compra.

Asimismo, y sin perjuicio de que las imágenes no dejan lugar a dudas sobre la voluntariedad de su actuación fraudulenta, la asiduidad con la que usted realiza dicha práctica no deja lugar a dudas de que se trata de una práctica absolutamente voluntaria por su parte.

A continuación, y a título meramente ilustrativo, se recoge el detalle de algunas de las referidas compras, indicando entre otros datos el día y hora de la compra, el número de ticket, el número de productos que figuran en el ticket, el número de productos adquiridos realmente:

DÍA

20.10.2008

24.10.2008

11.11.2008

HORA

15:20

15:27

14:41

NºTICKET

207

143

73

NºPROD. TICKET

4

12

7

NºTOTAL PROD.ADQUIRIDOS

9

17

10

DIFERENCIA 5

5

3 Asimismo, en el Anexo número 1 se recogen las compras señaladas en el cuadro anterior, con especificación de los productos pagados (aquéllos que figuran en el ticket de compra) y los productos que fueron adquiridos sin ser pagados.

En definitiva, los hechos descritos suponen una conducta absolutamente reprochable e inexcusable, llevada a cabo con su pleno conocimiento y voluntad, que merece ser sancionada con la máxima severidad.

En este sentido, los hechos descritos se encuadran dentro de los siguientes supuestos de hecho previstos en la normativa laboral aplicable.

.Apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores:"Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

.Apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores:"La indisciplina o desobediencia en el trabajo".

.Punto 3.3 del artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio de la Alimentación de Bizkaia:"El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,....".

.Punto 3.5 del artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio de la Alimentación de Bizkaia:"El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar.."

En este sentido, el artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio de la Alimentación de Bizkaia prevé que dichas actuaciones sean susceptibles de ser calificadas como faltas muy graves, sancionables "desde la suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días hasta la rescisión del contrato en los supuestos en los que la falta fuera calificada en su grado máximo" el artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio de la Alimentación de Bizkaia).

Como ya se ha señalado a lo largo del presente escrito, los hechos descritos se consideran como de la máxima gravedad, lo que ha llevado a la Dirección de esta Empresa a tomar la decisión de acordar su despido disciplinario.

A este respecto, le recordamos que nuestros tribunales consideran que la esencia de la trasgresión de la buena fe no reside además en el daño causado, sino en el quebranto de la confianza depositada. En este sentido, los hechos descritos suponen una quiebra total de la confianza que la Compañía mantenía en usted, máxime teniendo en cuenta sus funciones de cajera, cuyo cometido principal consiste, precisamente, en el cobro de la totalidad del producto retirado de la tienda. Por todo ello, resulta completamente imposible la continuidad de su relación laboral con la Compañía.

Por otra parte, todo lo descrito anteriormente podría ser calificado como un hurto, susceptible de la iniciación de posibles actuaciones penales, que la Compañía expresamente se reserva.

Por último, le informamos de que tiene a su disposición en las oficinas de la Compañía la liquidación de haberes correspondiente hasta el día de hoy.

Le rogamos que proceda a devolver duplicado de la presente carta firmada por usted a los únicos efectos de acreditar su recepción.

Asimismo se la adjuntaba un anexo de detalle de productos donde se hace constar día, hora producto pagado producto no pagado y lista de la compra.

CUARTO

La Sra. Guadalupe recibió con fecha 21-1-09 carta de despido en la que literalmente se le dice:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la Compañía, al amparo de lo dispuesto en los apartados d) y b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en los puntos 3.3 y 3.5 del artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio de la alimentación de Bizkaia, ha acordado su despido disciplinario, con efectos desde la recepción de la presente.

Las causas que han motivado esta decisión han sido los hechos que se describen a con tinuación, que suponen una clara deslealtad a la empresa, un manifiesto abuso de confianza y una grave trasgresión de la buena fe contractual, además de resultar susceptibles de ser calificados como hurto (con sus posibles efectos penales).

En concreto, los responsables de la Compañía han podido comprobar como usted, en el ejercicio de sus funciones de cajera, ha estado contribuyendo de manera consciente y voluntaria a la retirada de numerosos productos de la tienda sin su previo pago, con el consiguiente perjuicio económico que llo supone para la Compañía, en presunta connivencia con algunos conocidos.

En este sentido, a raíz de la existencia de determinados indicios acerca de su actuación y de actuaciones similares por parte de...

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