STSJ Comunidad de Madrid 74/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2010:1327
Número de Recurso5615/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005615/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1MADRID

SENTENCIA: 00074/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 5615/09

Sentencia nº 74/2010

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veintinueve de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5615/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL, en nombre y representación de SOLDENE SA, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de dos mil nueve, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL 17 de MADRID en sus autos número 260/2009, seguidos a instancia de Mariola, Prudencio, y Nieves frente a SOLDENE SA y ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa ARACAS con las siguientes condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se expone a continuación, en un edificio de la Agencia Tributaria de Madrid (Calle Sacramento n° 3 y 5).

ANTIG. CATEG. SALARIO

Dña. Mariola 18-6-08 Op. Limpiadora 458,40

Dña. Nieves 5-2-08 Limpiadora 362,92

Dña. Prudencio 17-9-08 Op.Limpiador472,92

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 31-12-08 ARACAS comunica a los actores "que a partir del día 1-1-09 usted pasará a prestar sus servicios en la empresa SOLDENE, S.A., empresa que ha sido adjudicataria del servicio de LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID en donde usted presta servicio".

TERCERO

Con fecha 15-12-08 la Agencia Tributaria de Madrid ha realizado la adjudicación definitiva del contrato denominado LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID a la empresa SOLDENE, S.A. con efectos del día 1-1-09.

CUARTO

ARACAS envió a SOLDENE la documentación correspondiente al personal que prestaba servicio en los edificios objeto de la nueva adjudicación.

QUINTO

Con fecha 23-12-08 SOLDENE comunica a ARACAS que no va a subrogar a 24 de los trabajadores que prestan servicios en la Agencia Tributaria de la calle Sacramento de Madrid, subrogando solo a 3 de ellos, por entender que dichos trabajadores tienen una relación que no está afectada por el mecanismo subrogatorio que estipula el artículo 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la comunidad de Madrid.

El mismo día ARACAS contesta que se oponen a ello ya que según el pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir el contrato de limpieza de los edificios adscritos a la Agencia Tributaria de Madrid, dichos trabajadores están incluidos en el mismo, y les es de aplicación el artículo 24 del convenio al tratarse de trabajadores que se hallan prestando servicios de limpieza en las dependencias objeto del contrato.

SEXTO

El día 2-1-09 los demandantes se personaron en el centro de trabajo y un responsable de SOLDANE les indicó que no les habían subrogado.

SEPTIMO

Con fecha 8-1-09 los demandantes y el resto de trabajadores no subrogados interpusieron una denuncia ante la Inspección de Trabajo. E1 mismo día enviaron un burofax a las empresas para que ratificaran, Aracas, la decisión de que pasaba subrogada a Soldene, y Soldene, la decisión de no subrogarla.

OCTAVO

La empresa ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L. es un Centro Especial de Empleo en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de fecha 28-5-99, por lo que, al menos, el 70% de su plantilla ha de estar constituida por trabajadores minusválidos.

NOVENO

La empresa SOLDENE ocupa a trabajadores minusválidos en su plantilla.

DECIMO

No consta que la parte demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

UNDECIMO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente las demandas formuladas por Da Mariola, Dª Nieves Y D. Prudencio contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L. y contra SOLDENE, S.A., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los demandantes condenando a la empresa SOLDENE S.A. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita a Dª Mariola y Dª Nieves en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en la suma que se dirá, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, y debo condenar y condeno a ARACAS, S.L. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de manifestar notificación de esta sentencia, readmita a D. Prudencio en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma que se dirá, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia.

A Dª Mariola, 401,10 euros.

A Dª Nieves, 499,13 euros

A D. Prudencio, 236,10 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada "SOLDENE SL". Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (demandante y "Aracas de Mantenimiento y Servicios S.L.").

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6/11/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/01/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Tributaria de Madrid y la empresa "Aracas" suscribieron una contrata para que esta última se hiciese cargo de la limpieza de determinados centros de aquélla. El 1 de enero de 2009 la citada contratista fue sucedida por "Soldene SA". Ésta última decidió incorporar en su plantilla sólo a 3 de los 24 trabajadores que la empresa saliente tenía adscritos a la contrata de referencia. De esos trabajadores inadmitidos tres de ellos formularon demanda de despido ante el juzgado de lo social nº 17 de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2009, en la que declaró que los tres demandantes habían sido objeto de despido improcedente, si bien de uno de ellos (el del Sr. Prudencio ) debía responder "Aracas", mientras de los otros dos (Sras. Mariola y Nieves ) debía hacerlo "Soldene S.A.".

Recurre esta última empresa con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL, lo que no quiere decir que la decisión adoptada en instancia respecto al Sr. Prudencio ha quedado firme.

SEGUNDO

Se pide incluir en el primer hecho declarado probado manifestación expresa de que la relación laboral de los tres demandantes con "Aracas" fue normalizada como relación laboral de carácter especial de las personas discapacitadas que trabajan en centros especiales de empleo, al amparo del RD 1368/85, de 17 de julio, en razón al grado de discapacidad que se dice afecta a cada uno de esos trabajadores.

La precisión indicada es relevante y se acoge.

TERCERO

Invoca el recurso los arts. 2 y 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid, arts. 1 a 4 del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, arts. 1 y 2 RD. 1368/85 y arts. 2 g), 44, 55 y 56 ET, cuya regulación da pie a decir que "Aracas", empresa contratista saliente en la contrata suscrita en su día con la Agencia Tributaria, tiene la condición de centro especial de empleo, rigiéndose las relaciones laborales de carácter especial que mantiene con sus trabajadores al amparo del RD. 1368/85 por el convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas discapacitadas, mientras que, por el contrario, la empresa contratista entrante, hoy recurrente, se rige por el convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de Madrid, cuyo art. 24 no puede ser aplicado en este caso, ni, por lo mismo, imponer que la nueva contratista se subrogue como...

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