STSJ Galicia 491/2010, 27 de Enero de 2010
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:611 |
Número de Recurso | 4552/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 491/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004552 /2009 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004552 /2009 interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) FEDERACION NACIONAL GALLEGA DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA UGT) Y CC.OO. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado CESPA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVCIOS PUBLICOS AUXILIARES,S.A., SINDICATO STL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000587 /2009 sentencia con fecha cinco de Junio
de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Que, con fecha de 15 de abril de 2.009, la Federación Nacional Gallega de Industrias afines de UGT, y los sindicatos CC.OO. y CIG presentaron ante la Delegación Provincial de la Conselleria de Traballo de la XUNTA DE GALICIA, papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional en materia de conflicto colectivo interesando que por parte de CESPA S.A., y lo integrantes de STL, se aviniesen a reconocer que los artículos 457 y 52 del convenio legitimaban a los actores para formar parte de las comisiones facultadas para negociar los protocolos expuestos... y se aviniesen a constituir las respectivas comisiones de negociación así como la Comisión de Igualdad, reconociendo la legitimación de los actores a los efectos de negociar los protocolos reseñados en el artículo 52 del Convenio Colectivo vigente, así como a integrar la comisión de igualdad a que se refieren los artículos 47 y 52 del Convenio Colectivo vigente./
Que, el 5 de mayo del año en curso, comparecieron las entidades afectadas ante el organismo administrativo, en trámite de conciliación que finalizó sin avenencia./ Tercero. Que, conforme a la redacción contenida en el BOP de La Coruña de 27 de septiembre de 2008, el artículo 47 del Convenio Colectivo de CESPA, S.A. (recogida de residuos, explotación de las plantas de tratamiento y eliminación de residuos y limpieza viaria) dispone que en la Comisión de Igualdad de Oportunidades, (cuya constitución previene el propio convenio) habrán de participar los interlocutores sociales. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto establece, en lo que ahora importa, que: Las partes firmantes de este convenio, analizarán las propuestas, y conjuntamente, en la comisión de Igualdad, se decidirán las medidas que han de asumirse por CESPA./ Cuarto. Que el aludido convenio fue firmado por la representación de la empleadora y el comité de empresa./ Quinto. Que, el 30 de mayo de 2.007, cuando se celebran las elecciones a representantes de los trabajadores, la empresa contaba con 399 trabajadores electores./ Sexto. Que el comité de empresa se hallaba integrado por trece trabajadores, once de los cuales se habían presentado a las elecciones en la lista del sindicato CIG./ Séptimo. Que, con posterioridad, os aludidos trabajadores abandonaron el sindicato referido./ Octavo. Que, el 17 de diciembre de 2008, la CIG constituyó su sección sindical, habiendo sido reconocida por la empleadora. con la misma fecha, se acordó nombrar delegado de la sección sindical a don Basilio ./ Noveno. Que tal trabajador no se hallaba entre los que, en cuanto miembros del comité de empresa, negociaron el referido convenio colectivo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
-
Que, habiendo considerado extraprocesalmente satisfechas sus pretensiones la Federación Nacional Gallega de Industrias Afines de UGT, y el sindicato CC.OO., ha de declararse sobreseído el procedimiento con relación a tales demandantes. 2º. Que, estimando parcialmente las pretensiones articuladas por el sindicato CIG frente a la empresa CESPA S.A. y el sindicato STL, debo condenarlos y los condeno a realizar las actuaciones que les competen en cuanto a la constitución de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y las comisiones de negociación prevenidas en su seno, en los términos explicitados en el Convenio Colectivo de aplicación, y debo negarle y le niego, a la citada actora, el derecho a formar parte de su composición y a participar en sus decisiones.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante CIGA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados, empresa CESPA SA y el sindicato STL a realizar las actuaciones que les competan en cuanto a la constitución de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y las comisiones de negociación prevenidas en su seno, en los términos explicitados en el Convenio Colectivo de aplicación, y le niega, al sindicato demandante CIG, el derecho a formar parte de su composición y a participar en sus decisiones.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: 1º del hecho segundo que dice: Que, el 5 de Mayo del año en curso, comparecieron las entidades afectadas ante el organismo administrativo, en trámite de conciliación que finalizó sin avenencia.
Para que se añada que: "Tanto la papeleta de conciliación como el acta de conciliación fue firmada por el representante de la CIG, Faustino, en calidad de Secretario de Organización de la Federación de Servicios de la central sindical CIG, quien comparece el 5 de mayo de 2009 delante de la Consellería".
Revisión que no admitimos no solo por no ser un hecho discutido sino porque no tiene relevancia alguna para la decisión del fondo del asunto, la intervención como firmante del acto de conciliación del secretario de organización de la federación de servicios de la CIG, al estar legitimado para hacerlo.
Y 2º del hecho probado cuarto, que señala que el aludido convenio fue firmado por la representación de la empleadora y el comité de empresa; para que se añada: " Faustino, Secretario de Organización da Federación da central sindical de CIG, firma el convenio colectivo de empresa publicado en el BOP en fecha
27.09.08 y forma parte de la comisión negociadora en representación social".
La revisión no puede ser estimada porque el Sr. Faustino no figura en los folios reseñados para la misma, como firmante del convenio colectivo; es decir si que es secretario de organización de CIG y tiene y tuvo legitimidad para negociar el convenio colectivo, pero se desconoce si en concreto formó el Sr. Faustino parte de la comisión negociadora, aunque en los escritos de impugnación del recurso no se opongan porque no sea cierto, pero si porque diferencian entre representación unitaria y sindical.
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los...
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