STSJ Cataluña 3/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2010:476
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 3/09

Procedimiento Jurado 17/08. Audiencia Provincial de Barcelona.

Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada.

S E N T E N C I A N Ú M. 3

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset en nombre y representación de D. Lucio i Santiago, Jose Augusto i Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Tribunal del Jurado).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de diciembre de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

1º) Ha sido probado que siendo aproximadamente las 17.20 horas del día 31 de octubre de 2006, Dª María Angeles se personó en el inmueble de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Igualada (Barcelona) y lo hizo con la intención de revisar el estado de las obras de albañilería que había encomendado a la empresa de reformas regentada por D. Erasmo . Estando en la vivienda ubicada en la planta primera del edificio, fue golpeada brutalmente y en repetidas ocasiones por persona o personas desconocidas, causándole la muerte. El cadáver de María Angeles fue encontrando en esa misma vivienda al día siguiente, estando la puerta de acceso al piso cerrada con llave y cerradas desde el interior todas las ventanas del mismo.

Ese mismo día el acusado Borja (mayor de edad y sin antecedentes penales), como empleado de Erasmo, estuvo realizando unos trabajos de albañilería en ese edificio; razón por la cual estuvo en posesión de la llave que la Sra. María Angeles había entregado al Sr. Erasmo para posibilitar los trabajos de reparación en la vivienda.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que como ya se pronunció verbalmente a la terminación del juicio oral, tras la lectura del veredicto de no culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo libremente a Borja del delito de asesinato del que venía acusado. Todo ello con declaración de las costas de oficio y con la reserva de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si se tuviere por conveniente. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la acusación particular integrada por Lucio i Santiago, Jose Augusto i Juan Ignacio, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista el día 22 de mayo de 2009 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 10 de diciembre de 2008, en el procedimiento de jurado núm. 17/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada, se alza la representación procesal de la acusación particular, Sres. Lucio y Santiago, Jose Augusto y Juan Ignacio, a través del presente recurso de apelación, en el que, como único motivo del mismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECr., alega: "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE ) en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art.9.3 CE ) y el deber judicial de motivación de las resoluciones (art.120.3 CE ). Valoración arbitraria y deficientemente motivada por parte del Tribunal de Jurado de la prueba indiciaria practicada en el acto del juicio". Y tras invocar los indicios que considera conducen a la acreditación de la culpabilidad del acusado, solicita que se revoque la resolución recurrida y se condene al encausado como autor de un delito de asesinato.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal Don. Borja, comparecieron exclusivamente como partes apeladas, interesando el Ministerio Público en su escrito de comparecencia ante el TSJ, que "se le tenga por comparecido y parte apelada a todos los efectos" (vide. folio 221).

Pese a ello, en el acto de la vista del recurso y de forma un tanto sorprendente, la acusación pública varió su postura procesal, y estimando que había existido una valoración arbitraria de la prueba por parte de los miembros del Jurado, solicitó la nulidad del juicio y que se celebrase uno nuevo, tras la constitución de otro Jurado.

SEGUNDO

Así las cosas, es de señalar, ante todo, que la Sala debe inadmitir la petición de nulidad del juicio realizada "ex novo" en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, sin poder entrar siquiera a analizarla, pese a la cortesía y tolerancia en dicho acto por parte del Presidente del Tribunal ante la exposición realizada por la representante de dicha institución pública, toda vez que, dada su posición procesal como apelada, no le era posible formularla en base a motivos ya conocidos en el momento de posicionarse frente al recurso de apelación; pues aceptar lo contrario conllevaría una clara situación de indefensión a las otras partes. Por ello y sin necesidad de ninguna otra argumentación ha de decaer la solicitud formulada por el Ministerio Público.

TERCERO

1. Entrando, pues, en el examen del contenido del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en el que invoca primordialmente la valoración arbitraria y deficientemente motivada de la prueba indiciaria practicada en el acto del juicio, es de reseñar, con carácter previo, que ciertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).

En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art.

61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -"los elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.

Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el/la Magistrado/a Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el Art. 70.2 LOTJ, ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado (SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero, 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio ), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.

Sin embargo, tratándose de veredictos absolutorios, como acontece en el caso que aquí nos ocupa y con independencia de que la prueba esgrimida por las partes pueda calificarse de directa o de indirecta, no puede exigirse la misma especie de motivación ni la misma extensión que en los supuestos de veredicto condenatorio. En tales supuestos, como entiende la doctrina jurisprudencial (SS. TS, Sala 2ª, 960/2000 de 29 de mayo, 120/2001 de 5 de febrero, 424/2001 de 19 de abril, 2051/2002 de 11 de diciembre, 122/2003 de 29 de enero, 310/2005 de 23 de febrero, 894/2005 de 7 de julio, 969/2006 de 11 de octubre y 962/2009 de 7 de octubre ), ante la inexistencia del derecho de las acusaciones a obtener la condena, lo que debe salvarse es tan sólo la...

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