STS 310/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:1133
Número de Recurso1466/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución310/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de José, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, ostentada por Dña. Elisa, D. Bartolomé, Dña. Soledad, D. Federico, Dña. Antonieta, Dña. Flora y D. Jorge , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y como parte recurrida Dña. Elisa, D. Bartolomé, Dña. Soledad, D. Federico, Dña. Antonieta, Dña. Flora y D. Jorge representados por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, instruyó Procedimiento Ley del Jurado 1/99 contra José, por delito de homicidio y asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 16 de octubre de dos mil dos dictó sentencia, que fue recurrida en Apelación Penal nº 2/03, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con fecha 6 de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, en la que a tenor del veredicto emitido se declara probado el hecho número 3 del objeto del mismo en los términos siguientes: "Por unanimidad declaramos el hecho probado de que Daniel intentara agredir con un cuchillo a José cuando éste le sujeta el brazo y caen al suelo, de manera fortuita y sin intervención del acusado, llegó a clavarse en el costado de Daniel, causándole lesiones que produjeron su muerte". Al mismo tiempo declara no probado, por unanimidad, el hecho 1º del objeto del veredicto. Por ello el Jurado declara por unanimidad que "el acusado no es culpable de haber dado muerte a Daniel.

Segundo

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que, de acuerdo con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado en la presente causa, debo absolver y absuelvo al acusado José de los delitos de homicidio y asesinato por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, respectivamente.- Se declaran de oficio las costas."

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, ostentada por Dña. Elisa, D. Bartolomé, Dña. Soledad, D. Federico, Dña. Antonieta, Dña. Flora y D. Jorge, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo nº 3002/2002 del Procedimiento de la Ley del Jurado. En su virtud decretamos la nulidad de dicha sentencia y veredicto incorporado a la misma, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado; con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio Fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECRim., se denuncia infracción del art. 24 de la CE en tanto que proscribe la indefensión de las partes en el proceso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECrim., se denuncia infracción del art. 120 de la CE por su indebida aplicación al caso, ya que se entiende suficientemente motivado el veredicto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente fue acusado ante el Tribunal de Jurado por delito de asesinato resultando absuelto al resultar insuficiente la actividad probatoria valorada por el Jurado. Frente a la sentencia absolutoria, la acusación particular formalizó recurso de apelación en el que interesaba, en primer término, la declaración de nulidad por la existencia de pronunciamientos contradictorios que debieron haber motivado la devolución del veredicto. Oponía otros dos motivos en los que interesaba la condena del acusado absuelto, respectivamente, por delitos de asesinato o de homicidio. El Tribunal Superior de Justicia estima el primer motivo de la apelación declarando la nulidad de la sentencia apelada. En la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Justicia entiende que el veredicto no contiene pronunciamientos contradictorios y argumenta que el apelante ha denunciado, en realidad, falta de motivación del veredicto por lo que interpretando la voluntad impugnatoria del apelante, conforme había expuesto en el desarrollo de la vista de la apelación, reordena su impugnación y declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, precisamente, por falta de motivación. Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia se alza el recurrente, absuelto por el Jurado, y plantea dos motivos de casación. En el primero denuncia la indefensión que le produce la actuación del Tribunal Superior de Justicia al dar un nuevo sentido a la impugnación de la acusación particular, rechazando los motivos alegados en el escrito de interposición y estimar otro, la falta de motivación, no formalmente opuesto. En el segundo de los motivos, entra en el fondo de la impugnación para afirmar la existencia de una motivación de la sentencia absolutoria para el acusado frente a la acción penal actuada en su contra.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente dada la interrelación entre ambos. La primera de las objeciones interpuestas plantea un interesante problema sobre la posición del órgano jurisdiccional en la resolución de las impugnaciones que le son planteadas. Esta Sala, en múltiples precedentes ha atendido a la voluntad impugnatoria, incluso ha procedido a revisar la causa en aplicación del art. 899 de la Ley procesal, pero esa extensión del conocimiento en el recurso lo ha realizado cuando se trata de impugnaciones formalizadas por el condenado, quien actúa no sólo el derecho al proceso debido, también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva juzgando a su favor el principio pro reo o favor rei y la presunción de inocencia. Sin embargo esa prolongación en el conocimiento de la impugnación no puede realizarse cuando se trata de una impugnación formalizada por la acusación, toda vez que los errores en la interposición del recurso, o los defectos en su redacción, no deben perjudicar al imputado en el proceso penal. En este sentido reproducimos la STS 1232/2004, de 27 de octubre, en la que se argumenta la distinta valoración de las pretensiones de nulidad instadas por la defensa o por la acusación, en relación con el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho (STS 138/2005 de 2 de febrero).

Señalado lo anterior, en el presente supuesto el riesgo de indefensión que el recurrente invoca es resuelto en la sentencia impugnada al afirmar el tribunal de instancia que el defecto en la motivación de la sentencia fue oportunamente denunciado en la vista del recurso y aparecía tácitamente relacionado en el escrito de formalización de la apelación, por lo que los defectos denunciados la existencia de pronunciamientos contradictorios, iban referidos en su contenido esencial al defecto en la expresión de la motivación expuesta por el Jurado, en el sentido de que el pronunciamiento no era razonable. Ese razonamiento no es atendible pues olvida la previsión de la Ley procesal sobre la forma de la impugnación exigiendo su formalización conforme a motivos tasados que asegure la defensa de la contraparte.

El tribunal que revisa una impugnación contra una sentencia absolutoria no debe poder completar la voluntad impugnatoria de la acusación para atender el recurso interpuesto en perjuicio del acusado, quien debe beneficiarse de los errores en el ejercicio de la acción penal y de la impugnacióbn en su contra.

No obstante en aras a satisfacer la tutela judicial efectiva nos adentramos en el segundo motivo en el que el recurrente considera satisfechas las exigencias de motivación que son expuestas por el Jurado en el acta de votación. Recordamos su contenido. En primer lugar, en el objeto del veredicto, el Magistrado presidente relacionó, en orden a los hechos que sometía a la deliberación tres posibles escenarios: en el primero se describía el relato fáctico de la acusación, básicamente que el acusado se dirigió a la víctima con un cuchillo, con ánimo de quitarle la vida, y le asestó una puñalada; en el segundo, se reproducen los hechos añadiendo los presupuestos fácticos de la alevosía; en el tercero, la narración fáctica es diametralmente distinta, la víctima es la que intenta agredir con un cuchillo al acusado, éste le agarra del brazo y los dos caen al suelo, donde la víctima se clava el cuchillo en el costado "de manera fortuita y sin intervención del acusado", produciéndose la muerte.

De estas tres posiblidades el Jurado acoge, por unanimidad, la tercera opción que apoya, al expresar la sucinta motivación que le es exigida, en las testificales que declaran la existencia del forcejeo y la caída al suelo de ambos y en la pericial, que informó de las lesiones del acusado y la posibilidad de que la herida se pudiera producir en la forma descrita, recogiendo la siguiente frase atribuida a los peritos "No es probable, pero puede ocurrir, no lo descartan". Al tiempo, han rechazado las dos primeras proposiciones del objeto del veredicto, las referidas al relato fáctico de la acusación, que rechazan por unanimidad, expresando sus dudas sobre la declaración como hecho probado, porque los testigos no estuvieron de acuerdo sobre la llevanza del arma por parte del acusado, uno no recuerda haberle visto su porte, y el otro declara que vio una con doble hoja, cuando la pericial señala que la lesión ha sido realizada con una navaja de un filo. Es cierto, como señala el Tribunal Superior de Justicia, que el que la hoja de la navaja tuviera uno o dos filos puede ser irrelevante, pero lo importante es destacar que el Jurado ha considerado no probado la llevanza del arma por parte del acusado y que quien intentó agredir fue el perjudicado. La expresión contenida en la motivación de la primera proposición sobre la ausencia de una intención de matar por el hecho de que el acusado iba habitualmente al bar, así expresada puede parecer irrazonable, pues no tiene lógica negar el ánimo de matar por el hecho de ir con habitualidad al bar en el que ocurrieron los hechos. Lo relevante, lo que permite reputar de suficiente la motivación del Jurado es la declaración de que la razón de la presencia del acusado en el bar no era la de matar al perjudicado, sino acudir al bar como lo hacía habitualmente, lo que no significa otra cosa que la ausencia de otros criterios que permitan la acreditación del ánimo de matar de la acusación.

Hemos declarado, por todas STS 29.5.2000, que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Los anteriores requisitos aparecen cumplimentados por la Sentencia del Tribunal de Jurado en la medida en que el veredicto expone las razones de la convicción sobre la absolución del acusado, permitiendo la impugnación desarrollada ante el Tribunal Superior de Justicia y explicando de forma razonable el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene atribuido.

Las pretensiones de la acusación particular en la apelación, formalizadas por error de derecho al considerar indebidamente inaplicados los artículos que tipifican el delito de asesinato y el de homicidio, además de no haber sido reproducidos ante esta Sala -en los términos que examinamos en la STS 1618/2000, de 19 de octubre, y en el posterior Auto de 28 de marzo de 2001- carece de base atendible desde la perspectiva del hecho probado que no es posible subsumirlo en los tipos penales cuya inaplicación se denuncia.

Como dijimos en la STS 960/2000, de 29 de marzo, el contenido del fallo de la Sentencia de casación que estima el recurso formalizado por un acusado que resultó absuelto por el Tribunal del Jurado y que reune la declaración de nulidad dictada por el Tribunal Superior de Justicia, sería el de casar la Sentencia recurrida en casación y declarar la firmeza de la dictada por el Tribunal del Jurado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de dos mil tres por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y recaída resolviendo el recurso de apelación cotra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio y asesinato. Consecuentemente se casa la setencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y se declara la firmeza de la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Pontevedra cuyo fallo se confirma. Se declara de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a la Audiencia Provincial de Pontevedra a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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