STS 1618/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:7541
Número de Recurso659/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1618/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de MARÍA I.D.T., contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, que anuló el juicio celebrado en la Audiencia Provincial de Cuenca por un delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del A.H..

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 1 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de lo Civil y Penal,, se dictó sentencia en el recurso de apelación nº 3/98, (interpuesto contra la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cuenca en la causa nº

1/97, seguida por un delito de asesinato), contiene ésta última los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada María I.D.T., nacida el día - de noviembre de ----, sin antecedentes penales y vecina de Cuenca, con domicilio en la Calle A.M. E nº -----, D, vivía en él con su hermana María A.D.T., de 23 años de edad. Como con secuencia de relaciones sexuales mantenidas con su novio, la acusada quedó embarazada, circunstancia que ocultó a su novio, así como a su referida hermana y al resto de familia, por temor a una reacción violenta de sus padres.

Tiene dicha acusada un coeficiente intelectual medio-alto, no padece ninguna patología mental y es capaz de saber lo que hace y lo que quiere y de valorar las consecuencias de sus actos.

Con pleno conocimiento de su estado de embarazo, María I.D.T.

acudió en repetidas ocasiones al Servicio de Ugencias del Hospital Vigen de la Luz, de Cuenca, por sus problemas estomacales y digestivos, quedando patente su estado de embarzo, que se hizo constar en los informes de los facultativos que la atendieron, mediante consignación de datos que hacían referencia al embarazo. Estas referencias contenidas en los ejemplares de los informes entregados a la acusad, fueron alterados por ella para ocultar el embarazo a sus padres. Los informes alterados no fueron utilizados por la acusada para engañar a ningún médico.

Durante el tiempo del embarazo, no se cuidó la acusada de llevar ningún control médico del mismo, ni fue a la consulta de ningún ginecólogo, aunque tal estado había sido detectado por los facultativos que le atendieron de sus problemas digestivos.

Conocía la acusada el tiempo en que debía producirse el parto y ante la inminencia de éste permaneció en su domicilio el día 5 de febrero de 1998, según había planeado, por tener decidido que el parto se produjera en su domicilio.

Hacia el mediodía del 5 de febrero de 1998, la acusada comenzó a sentir síntomas del parto con dolores y pinchazos en el abdomen, tumbándose en un sofá y en la cama, con repetidos traslados al cuarto de baño, manifestando a su hermana que le dolía la cabeza, sin hacer ninguna mención respecto al parto.

Pese a los síntomas de la proximidad del parto, por encontrarse el embarazo a término, la acusada no fue, ni quiso ser llevada, al Hospital Vigen de la Luz, de Cuenca, al que no podía haber llegado en 10 ó 15 minutos.

Tras dolores muy fuertes hicieron que la acusada volviera al cuarto de baño antes de las 18 horas del repetido día 5 de Febrero de 1998. Sobre las 19 horas del mismo día, volvió la acusada al cuarto de baño, sentándose en la taza del water por creer que iba a relaizar una deposición. Tras realizar esfuerzos notó que el feto bajaba, produciéndose el parto de una niña a término de 3,2-0 gramos de peso y 50 centímetros de longitud, que nació viva y respiró espontáneamente, aunque no lloró ni hizo ningún movimiento, intentando la acusada reanimarla agitándola con cuidado, sin conseguirlo.

Con unas tijeras de costura que había cogido en la cocina y se hallaban en el cuarto de baño, María I.D.T. cortó el cordón umbilical, que no anudó, manteniéndolo cogido con los dedos, hasta que comprobó que la niña permanecía inerte, poniéndola a continuación en la bañera sin taparla.

No intentó la acusada hacer desaparecer una bolsa de plástico que habíe en el cuarto de baño.

Acto seguido, la acusada, sin haber pedido auxilio durante el parto a su hermana María Amparo, que se encontraba a unos tres metros de distancia, en la salita de la vivienda, procedió a recoger con una fregona y una esponja la sangre que había en el cuarto de baño.

A consecuencia de lo expuesto, la acusada sufrió hemorragias postparto alrededor de las 20 horas del mismo día, asustándose y pidiendo ayuda a su aludida hermana para que le acompañara al Hospital Vigen de la Luz, diciéndole que había tenido un derrame y ocultándole la existencia de la niña.

Poco tiempo después llegaron al Hospital manifestando la acusada al ginecólogo de guardia, por encontrarse presente María A.D.T., que habia tenido un aborto de dos meses. Después de la exploración ginecológica y a solas con el médico, ante las preguntas de éste, manifestó la acusada que la gestación era de cinco meses".

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en el Juicio por Jurado seguido con el nº 1/98 en la Audiencia Provincial de Cuenca, por un delito de asesinto, debemos anular y anulamos el juicio celebrado y en su consecuencia debemos mandar y mandamos devolver la causa a la citada Audiencia a fin de que, previos los trámites de vigor, proceda a celebrar nuevo juicio; todo ello, con declaración de oficio de las costas de alzada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María I.D.T., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional estima el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal acordando la anulación del Juicio ante el Tribunal de Jurado que había absuelto a la acusada del delito de asesinato y la condena por un delito de homicidio por imprudencia. La sentencia recurrida en casación afirma, al estimar el recurso del Ministerio fiscal, que "así como los tribunales técnicos pueden condenar por un delito más leve del que se venía acusado, en los procedimientos seguidos por la L.O.T.J. resulta evidente que esa condena por un delito de menor gravedad solo puede tener lugar cuando o bien alguna de las partes lo haya solicitado de forma alternativa o subsidiaria o bien el Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba así lo haya incluído en el objeto del veredicto". Añade en su argumentación "que el Jurado no puede pronunciarse sobre tal infracción más leve..... ni optar por un veredicto de culpabilidad referido a un delito más leve". Concluye afirmando que existió un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación que dará lugar a la devolución del acta conforme al art. -1.1 de la L.O.T.J. Concreta la infracción en el hecho de que el Jurado al responder a la pregunta formulada sobre si "la acusada es culpable de haber dado muerte a su hija" respondió que la acusada "era culpable del hecho delictivo de la muerte de su hija". Entiende el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia impugnada que la variación del objeto de veredicto suponía una alteración sustancial por cuanto suponía que el Jurado no consideraba culpable a la acusada del delito de asesinato y sí de una muerte imprudente.

La condenada por homicidio imprudente por el Tribunal del Jurado reacciona a la nulidad que se acuerda denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e insta la anulación de la Sentencia de la apelación al entender que no existió el defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación (art. -3.1. e) que el Tribunal Superior de Justicia ha declarado. En el suplico de la formalización del recurso de casación solicita, además, que se dicte segunda sentencia suprimiendo de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado la agravación de parentesco.

  1. - Nos centramos, en primer término, en la cuestión referida a la nulidad del enjuiciamiento por el Tribunal de Jurado. Desde luego, la sustitución de la frase "culpable de haber dado muerte" por la de "culpable de la muerte..." en la que el Tribunal Superior de Justicia centra el vicio que acarrea la nulidad que acuerda no tiene el alcance que la sentencia impugnada señala en orden a la calificación jurídica de los hechos. La expresión del Jurado no excluye la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales que fueron objeto de calificación por las acusaciones pues lo que afirma el Jurado es que el resultado muerte es imputable a la acusada por su participación en la acción causal a su producción.

    Señalado lo anterior conviene precisar cuál es el contenido de la función del Jurado cuando emite el veredicto, función esencial del Jurado a tenor de lo preceptuado en el art. 3 de la L.O.T.J. Su contenido se expresa en el mencionado artículo y alcanza a la declaración de hecho probado, o no, del hecho justiciable sometido por el Presidente del Tribunal del Jurado así como aquellos otros hechos que decidan incluir sin que impliquen una variación sustancial del hecho justiciable y a la proclamación de la culpabilidad o inocencia del acusado en el hecho, o hechos delictivos respecto a los que se haya admitido la acusación.

    Ha de recordarse, que por hecho delictivo se entiende el hecho con relevancia penal ("factum"), no incluyendo en su comprensión la calificación jurídica de los mismos ("crimen") pues esta última función, esencialmente técnica, está reservada a las direcciones letradas de las acusaciones y defensas, al Ministerio fiscal y al Presidente del Tribunal del Jurado, así como los órganos jurisdiccionales que conozcan de las impugnaciones partiendo de unos hechos que el Jurado ha declarado probados.

    El apartado del veredicto referido a la acusación sobre la culpabilidad o inculpabilidad "por su participación en el hecho o hechos delictivos" es la conclusión de la previa decisión sobre la consideración de hecho probado del hecho justiciable sometido por el Magistrado-Presidente y por las inclusiones no sustanciales introducidas por el propio Jurado.

    La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta.

    Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal de Jurado subsume el hecho en la norma penal.

  2. - Desde la perspectiva expuesta la argumentación expresada en la sentencia impugnada en la que expresa una diferenciación entre el contenido jurisdiccional del Tribunal del Jurado y los otros órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento carece de base atendible. Efectivamente, el Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional encuadrado dentro de la organización judicial con competencias específicas por razón de los delitos de los que conoce y una específica diferenciación de las funciones en orden a la fijación de los hechos probados y la subsunción jurídica, entre el Jurado y el Presidente del Tribunal del Jurado.

    Del examen del veredicto, en el particular referido a la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada por su participación en el hecho delictivo en cuanto refiere que la acusada es culpable de la muerte de la recién nacida, no resulta la relevancia de un defecto en el procedimiento de deliberación y votación que suponga la nulidad del juicio, por lo que el motivo de impugnación se estima, procediendo casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

    SEGUNDO.- Con la estimación de la impugnación no se resuelven los problemas que presenta este recurso. Nos encontramos ante una sentencia dictada por el Tribunal de Jurado contra la que se formalizó una impugnación "pro forma" y otra de fondo articulada por el Ministerio fiscal y la defensa. El Tribunal Superior de Justicia estima el primer motivo "pro forma", acuerda la nulidad del enjuiciamiento y ordena su repetición, dejando imprejuzgadas, lógicamente, las cuestiones de fondo planteadas. Esta sentencia es, a su vez, recurrida en casación y el debate que se abre se contrae, esencialmente, al estudio de la nulidad acordada.

    Tenemos en cuenta, además, que en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado el enjuiciamiento se realiza ante tres órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Jurado, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma y la Sala II del Tribunal Supremo, satisfaciendo el derecho a la revisión por un Tribunal Superior que proclama el art. 14.5 del pacto Intervención de Derechos civiles y políticos.

    En este orden de cosas, hemos acordado la estimación del motivo y consecuentemente la validez del enjuiciamiento ante el Tribunal de Jurado, abriéndose una doble posibilidad. Primera, el reenvio al Tribunal Superior de Justicia para que, acordada la validez del juicio del Tribunal de Jurado, resuelva las impugnaciones que le fueron planteadas en la apelación. En segundo lugar, resolver el objeto del recurso, consecuentemente, lo que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala, es decir, la declaración de nulidad que fue acordada por la Sentencia de la apelación y recurrida ante esta Sala. A lo que ha de añadirse el error de derecho por la declaración de concurrencia de la circunstancia de parentesco en el delito de homicidio imprudente, que fue objeto de la apelación supeditada (art. 84- bis b) y que ha sido introducida en el debate casacional en el suplico del recurso formalizado.

    Esta segunda alternativa es la que acogemos. En primer lugar, porque cualquiera de las soluciones que adoptemos ha de procurar la resolución del conflicto que comporta todo enjuiciamiento en un plazo razonable, lo que no se alcanzaría si propiciaramos un reenvio de la decisión al tribunal de la apelación con posterior impugnación casacional. Sobre todo, porque la técnica del reenvio solo se dispone en nuestro ordenamiento procesal para los supuestos en los que declaramos la existencia de un vicio "in procedendo", un quebrantamiento de forma, y no en los supuestos de los errores "in iudicando" que son resueltos por esta Sala cuando le han sido efectivamente planteados, poniendo fin definitivamente a la cuestión deducida ante el Poder Judicial al que esta Sala pertenece como órgano jurisdiccional superior en el orden penal (art.

    123 CE).

    El objeto de la impugnación casacional se contrae al contenido de los escritos de formalización y el de impugnación en el que las partes pueden, y deben, expresar, respectivamente sus discrepancias con la Sentencia recurrida y con la impugnación e, incluso, reproducir ante esta Sala la disensión que en su día se articuló a través de la apelación realizada en previsión de una hipotética estimación del recurso planteado frente a una nulidad declarada. Así, de esta manera, satisfaremos los derechos e intereses de las partes en el enjuiciamiento y la necesidad de resolver definitivamente el objeto del proceso en un plazo razonable por los órganos jurisdiccionales del orden penal en el que, como se dijo, se integra esta Sala como órgano jurisdiccional superior.

    En el supuesto de la presente impugnación, la formalización insta a que declaremos que el juicio ante el Tribunal de Jurado fue correctamente celebrado, que no concurre la causa de nulidad que declaró el Tribunal Superior de Justicia en la apelación, y que consecuentemente declaramos válido el enjuiciamiento realizado. Además, la recurrente ha replanteado ante la Sala, en el suplico del recurso formalizado, el error de derecho por lo que considera indebida aplicación de la circunstancia de parentesco tenida por agravante. El Ministerio fiscal, en un supuesto complejo como éste debió, sí era su interés, replantear su disensión manifestada en la apelación, bien como adhesión -con una interpretación amplia de su contenido- bien en el trámite de la impugnación expresando la situación descrita y los efectos de la estimación del recurso de la contraparte. No lo hizo así y por ello esta Sentencia se contrae a lo que ha sido objeto de este recurso.

    TERCERO.- 1.- Analizamos la cuestión sobre la concurrencia de la circunstancia mixta, considerada como agravante, a los hechos enjuiciados.

  3. - La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal de Jurado afirma la concurrencia de la circunstancia de parentesco al concurrir los dos requisitos que estima precisos: la existencia de una relación parental entre la madre y la recién nacida y el conocimiento por el sujeto activo de la existencia de la relación.

    Esta Sala en interpretación del art. 23 del Código penal vigente ha señalado que la agravación derivada de una relación parental tiene su fundamento en la existencia de la propia relación en cuyo seno las agresiones tipificadas como delito presentan una mayor antijuricidad, una mayor culpabilidad y una mayor facilidad en la ejecución del hecho precisamente por el aprovechamiento de la relación parental. En términos de la STS 1104/2000, de 2- de junio, la agravación "aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundamentada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura". Por ello hemos declarado que junto a los dos requisitos que la Sentencia del Tribunal de Jurado expone, la existencia de la relación parental y el conocimiento por el autor del hecho, ha de concurrir el aprovechamiento de esa relación con mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propia de la relación parental.

    Por otra parte, la condena por delito de homicidio imprudente, en los hechos que el Tribunal de Jurado declara probados no permite la aplicación de la circunstancia de parentesco como agravación, pues la omisión del deber de cuidado que le era exigible a la madre, y por la que ha sido condenada, comprende el presupuesto de la agravación.

    Consecuentemente, el motivo debe ser estimado.

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada María I.D.T., contra la sentencia dictada el día 1 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, que anuló el juicio celebrado en la Audiencia Provincial de Cuenca por un delito de asesinato, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

    Con fecha 1 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de lo Civil y Penal, se dictó sentencia en el recurso de apelación nº 3/98,

    (interpuesto contra la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cuenca en la causa nº 1/97, seguida por un delito de asesinato), que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se declara como hechos los de la Sentencia del Tribunal de Jurado. HECHOS PROBADOS: " "La acusada María I.D.T., nacida el día - de noviembre de ----, sin antecedentes penales y vecina de Cuenca, con domicilio en la Calle A.M. E nº -----, D, vivía en él con su hermana María A.D.T., de 23 años de edad. Como consecuencia de relaciones sexuales mantenidas con su novio, la acusada quedó embarazada, circunstancia que ocultó a su novio, así como a su referida hermana y al resto de familia, por temor a una reacción violenta de sus padres.

    Tiene dicha acusada un coeficiente intelectual medio-alto, no padece ninguna patología mental y es capaz de saber lo que hace y lo que quiere y de valorar las consecuencias de sus actos.

    Con pleno conocimiento de su estado de embarazo, María I.D.T. acudió en repetidas ocasiones al Servicio de Ugencias del Hospital Vigen de la Luz, de Cuenca, por sus problemas estomacales y digestivos, quedando patente su estado de embarzo, que se hizo constar en los informes de los facultativos que la atendieron, mediante consignación de datos que hacían referencia al embarazo. Estas referencias contenidas en los ejemplares de los informes entregados a la acusad, fueron alterados por ella para ocultar el embarazo a sus padres. Los informes alterados no fueron utilizados por la acusada para engañar a ningún médico.

    Durante el tiempo del embarazo, no se cuidó la acusada de llevar ningún control médico del mismo, ni fue a la consulta de ningún ginecólogo, aunque tal estado había sido detectado por los facultativos que le atendieron de sus problemas digestivos.

    Conocía la acusada el tiempo en que debía producirse el parto y ante la inminencia de éste permaneció en su domicilio el día 5 de febrero de 1998, según había planeado, por tener decidido que el parto se produjera en su domicilio.

    Hacia el mediodía del 5 de febrero de 1998, la acusada comenzó a sentir síntomas del parto con dolores y pinchazos en el abdomen, tumbándose en un sofá y en la cama, con repetidos traslados al cuarto de baño, manifestando a su hermana que le dolía la cabeza, sin hacer ninguna mención respecto al parto.

    Pese a los síntomas de la proximidad del parto, por encontrarse el embarazo a término, la acusada no fue, ni quiso ser llevada, al Hospital Vigen de la Luz, de Cuenca, al que no podía haber llegado en 10 ó 15 minutos.

    Tras dolores muy fuertes hicieron que la acusada volviera al cuarto de baño antes de las 18 horas del repetido día 5 de Febrero de 1998. Sobre las 19 horas del mismo día, volvió la acusada al cuarto de baño, sentándose en la taza del water por creer que iba a relaizar una deposición. Tras realizar esfuerzos notó que el feto bajaba, produciéndose el parto de una niña a término de 3,2-0 gramos de peso y 50 centímetros de longitud, que nació viva y respiró espontáneamente, aunque no lloró ni hizo ningún movimiento, intentando la acusada reanimarla agitándola con cuidado, sin conseguirlo.

    Con unas tijeras de costura que había cogido en la cocina y se hallaban en el cuarto de baño, María I.D.T. cortó el cordón umbilical, que no anudó, manteniéndolo cogido con los dedos, hasta que comprobó que la niña permanecía inerte, poniéndola a continuación en la bañera sin taparla.

    No intentó la acusada hacer desaparecer una bolsa de plástico que habíe en el cuarto de baño.

    Acto seguido, la acusada, sin haber pedido auxilio durante el parto a su hermana María Amparo, que se encontraba a unos tres metros de distancia, en la salita de la vivienda, procedió a recoger con una fregona y una esponja la sangre que había en el cuarto de baño.

    A consecuencia de lo expuesto, la acusada sufrió hemorragias postparto alrededor de las 20 horas del mismo día, asustándose y pidiendo ayuda a su aludida hermana para que le acompañara al Hospital Vigen de la Luz, diciéndole que había tenido un derrame y ocultándole la existencia de la niña.

    Poco tiempo después llegaron al Hospital manifestando la acusada al ginecólogo de guardia, por encontrarse presente María A.D.T., que habia tenido un aborto de dos meses. Después de la exploración ginecológica y a solas con el médico, ante las preguntas de ése, manifestó la acusada que la gestación era de cinco meses".

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el tercero y cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede confirmar la condena por delito de homicidio imprudencia sin declarar concurrente la agravante de reincidencia, procediendo imponer la pena de 1 año de prisión.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada María I.D.T. como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, accesorias

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