STSJ Cataluña 21/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2008:9521
Número de Recurso24/2008
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M.21

Excma. Sra. Presidenta:

Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Jose Francisco Valls Gombau

D.Enric Anglada Fors

En Barcelona, a uno de septiembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 5/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido por el Letrado D.Francesc J. Jufresa Patau y ha sido representado por el Procurador D Carles Arcas Hernández. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Jose María , D. Jesús Manuel y

D. Andrés todos ellos defendidos por el Letrado D. Miquel Cases Pallares y representados por el Procurador

D. Daniel Font Berkhemer y D. Vicente defendido por la Letrada Dª Lidia Pérez Sáez y representado por el Procurador D. Joan Grau Martí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que, a mediados del año 2000, Marí Luz , que había solicitado una licencia municipal para destinar un inmueble que tenía interés en adquirir a albergue juvenil, puso en conocimiento del Ayuntamiento de Barcelona que su asesor inmobiliario el abogado Jesús Manuel , en connivencia con Jose María , con Andrés , funcionario del Ayuntamiento y con Vicente , le habían ofrecido la posibilidad de conseguir con rapidez dicha licencia si les abonaba la cantidad de 10.000.000 de pesetas en metálico y sin recibo cuando ello no era posible por tratarse de una cuestión reglada y por haberse suspendido temporalmente la concesión de dichas licencias

Ello dio lugar a una investigación interna del Ayuntamiento por parte de la Policía Local y a diversas actuaciones en colaboración con Marí Luz dirigidas a la comprobación del hecho denunciado que culminaron en el año 2002 con la detención de los acusados y la apertura de procedimiento penal contra los mismos.

Dichos hechos no han resultado fehacientemente acreditados.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Manuel , a Jose María , a Andrés , funcionario público, y a Vicente del delito de estafa en grado de tentativa del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Una vez firme esta sentencia dedúzcase testimonio por si la actuación procesal en juicio de la testigo Marí Luz pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de julio de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta, al amparo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado b) del Art. 846 bis.c) de la LECr . y artículo 63.1,e) de la LOTJ , en la insuficiente motivación del veredicto por parte del Jurado que declara la inculpabilidad de Jesús Manuel , Jose María , Andrés y Vicente respecto de los ilícitos penales por los que venían acusados, basándose aquélla exclusivamente en la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio oral y obviando en la motivación una serie de hechos y datos de importante fuerza indiciaria. En consecuencia, considera la recurrente que, pese a que la testigo de cargo manifestó en el plenario "no recordar nada", la declaración de los testigos de referencia, junto con la comparecencia realizada, en su día, por aquélla, en las dependencias municipales, que fue admitida como prueba documental, debe reputarse suficiente para sostener un veredicto de culpabilidad de los acusados y la condena consecuente por el delito de estafa en grado de tentativa y por el delito de estafa en el mismo grado de ejecución cometido por funcionario público, incluidos en su escrito de conclusiones definitivas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 248, 249, 250.6, 16 y 62, y 438 en relación con los anteriores, al igual que el Ministerio Fiscal, quien, no obstante, no formuló recurso de apelación, ni siquiera supeditado, expresando, en el acto de la vista, que la sentencia dictada por la Magistrada Presidente y apelada por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, goza de una construcción realmente sólida y resulta del todo punto coherente con el veredicto emitido por el Jurado, cuya motivación no puede considerarse insuficiente, pues basta que en ésta se expongan sucintamente las razones que deriven de las pruebas practicadas y que por medio de las cuales los componentes del mismo han formado su convicción, cosa que realizan correctamente, tal como asevera el representante del Ministerio Público en su informe oral, por lo que concluye que no existe arbitrariedad alguna en la decisión del Jurado.

SEGUNDO

Sentado lo precedente, es de reseñar que ciertamente la jurisprudencia del TribunalSupremo se ha venido refiriendo a la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (Art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS. TS, Sala 2ª, 1458/1999 de 25 de octubre, 626/2000 de 17 de abril, 1123/2000 de 26 de junio, 1172/2002 de 21 de junio, 2001/2002 de 28 de noviembre, 169/2003 de 10 de febrero, 208/2003 de 12 de febrero, 357/2005 de 20 de abril, 860/2005 de 22 de junio, 894/2005 de 7 de julio, 1193/2005 de 18 de octubre, 1371/2005 de 16 de noviembre y 969/2006 de 11 de octubre ).

En cuanto a la extensión o suficiencia de dicha motivación, a la vista de lo que preceptúa el Art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas -"los elementos de convicción"- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

En otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una...

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