STS 1123/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5227
Número de Recurso1315/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1123/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado JOSÉ MANUEL BELLERÍN LAGARES contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación 10/99, que desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 5 de abril de 1999 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo nº 3/98, de la Audiencia Provincial de Huelva, procedente de la causa nº 2/96 del Juzgado de Instrucción nº 8 de esa misma Capital, por un delito de asesinatoy otro de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para, su vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos la Acusación Particular: D. Cristóbal, D. Francisco, D. Juan y D. José Velo Ramos y Dª Leoncia Cepeda Lagares, representados por el Procurador Sr. Calleja García y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Apelación penal 10/99)

    dictó sentencia con fecha 30 de julio de mil novecientos noventa y nueve, que contiene, los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.-Incoada por el Juzgado de Instrucción nº ocho de Huelva antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, como se había solicitado, elevándose el correspondiente testimonio, con las piezas de convicción a la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, la que incoando procedimiento 3/98 designó como magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos.

    SEGUNDO.- Llegado el día fijado para el juicio oral, se celebró este, bajo la Presidencia del Iltmo. Magistrado Presidente y con la asistencia de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal, el letrado de la acusada y Letrado de la acusación particular, elevándose a definitivas las conclusiones.

    TERCERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha cinco de abril de 1999 se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto del Jurado, se declararon probados los siguientes hechos:

    1. JOSE MANUEL BELLERIN LAGARES estaba casado con Dª Inmaculada Velo Cepeda, de cuyo matrimonio nacieron tres hjijos, Inmaculada, Pablo y Alejandro Bellerín Velo. Tras la separación judicial del matrimonio por sentencia de 24 de abril de 1995, José Manuel permaneció en el domicilio sito en calle Villamundaka núm. 4, piso 2º, que venían compartiendo con los padres de Inmaculada, si bien ésta con los hijos ya había pasado a un piso alquilado en Avenida Adoratrices núm. 62, 1º A, ambos en Huelva capital. Meses después se trasladó José Manuel a este piso con el consentimiento de su mujer, si bien no tenían una normal relación matrimonial, pues no mantenían relaciones íntimas y dormían separados. Inmaculada Velo Cepeda en Abril de 1996 continuaba, por correspondencia y por teléfono, una relación sentimental con Eduardo Cuervo Sánchez, asturiano al que conoció mientras trabajaba en esta provincia de Huelva, relación que era conocida por su marido. B) José Manuel Bellerín Lagares permaneció el día 12 de abril de 1996 en el piso sito en la calle Villamundaka, donde había iniciado a las cero horas el cumplimiento de una pena de arresto domiciliario de tres días impuesta por un Juzgado de Huelva, para el que había designado tal domicilio. En las primeras horas del día 13, fecha en que debía seguir cumpliendo el arresto, fue al piso de Avenida Adoratrices, del que poseía llaves. C) En ese piso y en la madrugada de dicho día 13 de José Manuel Bellerín Lagares atacó por sorpresa e inopinadamente a su mujer Inmaculada Velo Cepeda con un cuchillo, para asegurar su muerte y eliminar el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la víctima, dándole 17 cuchilladas en rostro, espalda, pecho, extremidades y cuello, tendida bañada en sangre en el pasillo de entrada de su domicilio. D) A consecuencia del ruido ocasionado por el acometimiento de José Manuel Bellerín Lagares a Inmaculada Velo Cepeda, la hija común Inmaculada Bellerín Velo, de once años de edad, se levantó y fue también agredida de forma súbita con la m isma arma por José Manuel, de forma que eliminó toda posibilidad de defensa, recibió Inmaculada Bellerín ocho cuchilladas, una de ellas en el cuello que le seccionó la tráquea y el esófago, mortal de necesidad. E) También se despertó el hijo Pablo Bellerín Velo y vió a su padre en el pasillo, quien le indicó que se volviera a acostar. Cogió en el piso de Avenida Adoratrices antes de abandonarlo un talonario de cheques del Deusche Bank que su mujer había retirado del banco aquella mañana y volvió al piso de calle Villamundaka a pie. F) En la mañana del día 13 de abril pudieron observar unos vecinos el cadáver de Inmaculada Velo Cepeda; un vecino, Sebastián Rodríguez Borrero, fue a buscar a José Manuel al piso de Villamundaka, le comunicó por el camino la muerte de su mujer, no la de su hija, cuyo cuerpo no habían visto, entró José Manuel en el piso de Avenida Adoratrices, vio ambos cadáveres y se hizo cargo de sus hijos Alejandro y Pablo que se encontraban en el piso frontero. G) Tras ser detenido por la policía inmediatamente, José Manuel fue reconocido por el médico Forense y se prestó a dar muestras de sangre, pelo y uñas, siendo puesto en libertad."

    CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció fallo con el siguiente tenor literal: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a JOSE MANUEL BELLERIN LAGARES, como autor responsable de un delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTISIETE AÑOS de reclusión mayor, y, como autor de un delito de parricidio, con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de VEINTISEIS AÑOS de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas, y con el límite de TREINTA AÑOS, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a PABLO Y ALEJANDRO BELLERIN VELO la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESETAS, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular pero no las de la acusación ejercitada por CRISTOBAL, FRANCISCO y JUAN VELO RAMOS.- Se prohibe al condenado volver al lugar de residencia de la familia de las víctimas, en el presente la de Palma del Condado y su término municipal durante el tiempo de cinco años, incluyendo eventuales permisos carcelarios. Se declara la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) en sus apartados a) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, las cuales por medio de sendos escritos manifestaron impugnar dicho recurso y el M. Fiscal quien a su vez interpuso recurso supeditado de apelación.

    SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se tuvo por designado para las respectivas representaciones a los Procuradores Sres. Alameda Ureña, Serrano Peñuela y González Gómez, y una vez personados se señaló vista para la apelación el día veintisiete de julio a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Excmo. Sr. Presidente de esta Sala D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes, quienes tras mantener cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme tenía solicitado."

  2. - Por la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Abad Gómez López en nombre y representación del acusado José Manuel Bellerín Lagares que fue representado en esta alzada por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 5 de abril de 1999, en causa seguida contra el referido acusado, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, -cuya parte dispositiva consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente- y además, acordamos la privación de la patria potestad de José Manuel Bellerín Lagares sobre sus hijos menores Pablo y Alejandro, al estimar como estimamos el recurso de apelación supeditado formulado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los recursos que cabe interponer contra la misma; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, y en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el condenado JOSÉ MANUEL BELLERIN LOPEZ, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del condenado JOSÉ MANUEL BELLERÍN LAGARES, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del art. 24 de la CE, ante la indefensión material y real que se le ha causado, al haberse infringido el derecho a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del art. 24 de la CE. Tercero.- Al amparo del art.

    5.4 de la LOPJ infracción del art. 24 de la CE. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción del art. 24 de la CE., ante la indefensión material y real que se le ha causado. Quinto.- Bajo el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se cita como violado el art. 24 CE, ahora referido al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 de la misma ley fundamental. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, con denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Se acordó la composición de la Sala que había de resolver el recurso y se celebró la vista el día 14 de junio del año 2000, con la asistencia e informes del Ministerio Fiscal, del Letrado D. Francisco Mª Baena Bocanegra por el recurrente D. José Manuel Bellerín Lagares, y del Letrado D. Manuel Macías de la Corte por la Acusación Particular D. José Velo Ramos y otros.

    PRIMERO.- Un Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha de 5 de abril de 1999, dictó sentencia condenatoria por los delitos de asesinato y parricidio contra José Manuel Bellerín Lagares, que fue recurrida en apelación y confirmada, en lo que ahora nos interesa, por otra de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de julio del mismo año.

    En la madrugada del 13 de abril de 1996 aparecieron en su domicilio de la calle Adoratrices de Huelva los cadáveres de Inmaculada Velo Cepeda y de su hija Inmaculada Bellerín Velo. Tras una larga investigación policial, fundamentalmente por el cobro de un cheque realizado en el mes de enero de 1997 y por las declaraciones de una vecina y del hijo del matrimonio Pablo Bellerín Velo, que a la sazón, tenía cuatro años, pudo dirigirse el procedimiento contra el mencionado José Manuel que culminó en el juicio oral que se celebró durante ocho días del mes de marzo de 1999 a lo largo de quince sesiones ante el Tribunal del Jurado que dictó la referida sentencia condenatoria.

    Ahora recurre en casación dicho condenado por seis motivos que hemos de rechazar.

    SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE por haber sido rechazada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado la pericial psicológica a realizar sobre la persona del mencionado menor como prueba anticipada que habría de versar sobre los extremos siguientes:

    1. Si atendiendo a la personalidad y madurez cronológica del explorado, a juicio de los Peritos su memoria histórica reproduce fielmente hechos verdadera y realmente acaecidos, perfectamente individualizados en el tiempo y en el espacio, o si por el contrario el explorado ofrece inclinación o predisposición a una elaboración fantasiosa de hechos vivenciados y no vivenciados, bien por propia iniciativa, bien por la incidencia en su recuerdo de elementos ajenos, como pueden ser cuentos infantiles, imágenes televisivas, influencias de otras persons, etc.etc.

    2. Si el estudio y valoración del testimonio prestado por el menor Pablo Bellerín Velo en sede judicial, unido al estudio y valoración de las pruebas y exploraciones efectuados directa y personalmente por los Sres. Peritos, permiten concluir sin reservas que el testimonio del mismo referido al dia de autos (madrugada del 13 de abril de 1996) narra objetivamente un hecho histórico cierto y no confundido, con otros hechos de apariencia análoga o similar, anteriores o posteriores a dicho día.

    3. Desde la Psicología qué explicación podían dar los Sres. Peritos al hecho de que el testimonio del menor Pablo Bellerín Velo sobre la noche de autos no se haya conocido hasta aproximadamente dieciséis meses después del hecho, para manifestarse transcurrido tanto tiempo.

    El rechazo de esa prueba se hizo por auto de 13 de julio de 1998

    (folios 102 a 104), fue recurrido en apelación y ahora es sometido al presente recurso.

    Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes:

    1. Ante todo hay que decir que, en principio, la mencionada prueba era pertinente por referirse a una cuestión importante en el proceso como lo era la credibilidad del testigo Pablo Bellerín Velo, en correlación con la indudable importancia que este testimonio ha tenido a lo largo del proceso y finalmente en la condena del acusado. Es correcto proponer prueba psicológica sobre los rasgos de la personalidad de un determinado testigo, pues ello puede servir de ayuda al órgano judicial a la hora de realizar una tarea, a veces tan complicada, como lo es precisar si una persona ha de ser o no creída en cuanto al contenido de las declaraciones que presta en un proceso, máxime cuando, como ocurrió en el caso presente, se trata de un testigo que tenía cuatro años cuando ocurrieron los hechos y que había sufrido un fuerte impacto por la muerte de su madre y de una hermana en el sangriento episodio que originó este procedimiento.

      Si a lo antes expuesto unimos el derecho que tienen las partes a proponer sus propios peritos para la práctica de las correspondientes pruebas en el acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el art. 656 LECr, parece que no tendría que haber obstáculo para que esa prueba, correctamente propuesta en la forma y pertinente en el fondo, se hubiera practicado, primero como anticipada para que los peritos tuvieran posibilidad de examinar al menor y luego en el acto del juicio oral para que ante el Tribunal de Jurado pudieran contestar a cuanto le fuera preguntado.

    2. Sin embargo, hay una razón, decisiva en el caso, que impedía la práctica de esta prueba y que ya fue puesta de manifiesto en el mencionado auto del Magistrado Presidente y luego en la sentencia de apelación (Fundamento de Derecho 2º), como no podía ser de otro modo: los perjuicios psicológicos a que necesariamente tenía que ser sometido por los nuevos peritos designados por la defensa, perjuicio que cualquier persona puede comprender por la situación crítica en que Pablo se encontraba ante el desgraciado suceso que privó de la vida a su madre y a su hermana y que de manera pormenorizada pone de manifiesto el informe aportado por la acusación particular que defendía los intereses de los abuelos maternos de dicho menor en el trámite de impugnación expresamente previsto para este procedimiento ante el Jurado en el art. 36.1.e) de la LO 5/1995 (folios 61 y 62), informe emitido por un organismo oficial, la Unidad de Salud Mental del Centro Sanitario Condado de Huelva, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, que en esas fechas trataba a dicho Pablo a petición de los mencionados abuelos en calidad de tutores temporales.

      No es necesario expresar aquí las numerosas normas jurídicas que, acordes con la especial sensibilidad en estos temas de la sociedad en que vivimos, tienen por objeto la defensa de los intereses de los niños en múltiples aspectos, desde nuestra Constitución a diversas disposiciones internas de rango inferior e incluso de carácter internacional por los Convenios que España tiene ratificados en esta materia.

      Lo importante es constatar, ahora, que en esa contraposición de intereses entre la necesidad de defender al menor de los perjuicios que habrían de derivarse para él por su sometimiento a un nuevo examen por personas diferentes a aquellos psicólogos que le venían tratando (los dos peritos propuestos por la defensa) y la realización de la prueba pericial concreta aquí examinada como medio de defensa del acusado, ha de prevalecer la defensa del menor, máxime en este caso en que lo pretendido por la mencionada prueba rechazada podía conseguirse, y de hecho se consiguió, sin acudir a nuevos exámenes por medio de peritos diferentes a los que ya venían actuando: aparte de las declaraciones como testigos de dos profesores del colegio al que Pablo había asistido, Estrella Naranjo Iglesias y Miguel Angel Jiménez Domínguez (testigos números 34 y 35), en el acto del juicio oral declararon como peritos, las doctoras Mª Félix Noa Horta y Teresa Ruiz Ropero que contestaron a cuantas cuestiones les sometieron las partes, en particular la defensa del acusado, que tenían relación con la personalidad de Pablo y su fiabilidad como testigo. Estimamos que el derecho de defensa de la parte que ahora recurre quedó satisfecho con el interrogatorio a que fueron sometidas las mencionadas doctoras que ya habían examinado al menor y emitido el correspondiente informe en el periodo de instrucción. Y ello sin que fuera necesario un nuevo examen por personas diferentes, que es lo que de modo justificado se trataba de evitar con la inadmisión del medio de prueba ahora discutido.

      1. Por último, hay que añadir aquí que consideramos correcto el auto referido del Magistrado Presidente (folios 102 a 104) en cuanto que (razonamiento jurídico 2) admite el informe de la Unidad de Salud Mental antes referido que tenía por objeto fundamentar la impugnación hecha por las acusaciones particulares en relación con la pericial psicológica objeto de este motivo 1º. Como ya se ha dicho se aportó en el trámite del art. 36.1 e) de la LO 5/1995 que permite impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevas pruebas, con traslado a las demás partes. Conviene decir que tal informe, por su contenido, nada sustancial añade al proceso y tuvo por objeto únicamente poner de relieve la inconveniencia de admitir la prueba que aquí se discute.

      TERCERO.- En el motivo 2º, también por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación de varios de los derechos fundamentales relativos al proceso del art. 24 CE, todo ello por la forma en que se desarrolló la declaración del referido Pablo Bellerín en el juicio oral, que se prestó fuera de la presencia del Tribunal del Jurado y del propio acusado.

      Dicho Pablo, que tenía que declarar como testigo, lo hizo mediante un sistema acordado por el Magistrado Presidente (auto de 16-3-96 -folios 522 y 523-) previa autorización de las partes y de los miembros del Jurado, consistente en realizarlo en una sala contigua mientras que en la de vistas se encontraban el acusado y los miembros del Jurado que podían ver y oír las manifestaciones del menor mediante la transmisión en circuito cerrado de televisión que se proyectaba en una pantalla. En dicha sala contigua se encontraban el testigo, el Magistrado Presidente, el Secretario, el representante del Ministerio Fiscal y los letrado de acusaciones y defensas. Interrogó el Ministerio Fiscal, contestó el menor y luego los tres letrados defensores de las demás partes renunciaron a interrogar. Se le dio al abogado del acusado la oportunidad de que comunicara con su cliente por si este le indicaba la conveniencia de hacer alguna pregunta, pero dicho letrado renunció a tal trámite.

      Ciertamente que tal modo de declarar era anómalo, máxime en aquella fecha en que aún no se había añadido un párrafo al art. 448 por LO

      14/1999 por el que se permite acordar que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado utilizando cualquier medio técnico o audiovisual adecuado al caso previo informe pericial. Ordinariamente los testigos tienen que declarar con inmediación ante quienes van a resolver el proceso y las partes. En este caso tal inmediación no se produjo respecto de los miembros del Jurado y del propio acusado.

      Pero ello se hizo en forma tal que unos y otros quedaron directamente informados del contenido de la declaración dándose a las partes oportunidad de interrogar al testigo, con lo que quedaron salvados en lo esencial los principios de oralidad, publicidad y contradicción informadores del desarrollo del juicio oral.

      La mencionada anomalía procesal estaba justificada por la situación en que se encontraba el menor, que estaba engañado respecto de su padre a quien creía enfermo en un hospital ignorando que se encontraba preso y acusado por la muerte de su madre y de su hermana. El impacto psicológico en el testigo, de haber visto a su padre en el juicio, no sólo le habría dañado en su persona y en el tratamiento a que estaba sometido, sino que habría incidido en su serenidad, que tenía que conservarse en el máximo nivel posible, con riesgo incluso de que el testimonio no se hubiera podido prestar o, al menos, de que se hubiera prestado en condiciones menos favorables.

      Consideramos que las razones expuestas por el Magistrado Presidente en el mencionado auto de 16-3-96 y las que se recogen en el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia dictada en apelación en la presente causa (Págs. 12 a 16) son acertadas en sus argumentos en pro de la justificación de tal forma de prestarse el testimonio y de su inocuidad en cuanto a los derechos de las partes en el proceso y a los principios reguladores del acto del juicio oral. A ello nos remitimos.

      Para terminar citamos como apoyo de las tesis antes expuestas la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1994 y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en esta se citan, así como las de esta Sala de 8-7-94, 25-4-97, 24-6-97, 6-10-97, 28-11-97, 2-6-99 y 5-4-2000.

      CUARTO.- En el motivo 3º, por el mismo cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ y con similar cita de derechos del art. 24 CE como infringidos, se alega indefensión por haberse denegado la práctica de la prueba pericial forense, a realizar por los Dres. Frontela Carreres y Montes Palma que habría de versar sobre los extremos siguientes:

      "1. Si la etiología de las lesiones que describe el informe forense de fecha 18/5/96, se corresponde o no, con la explicación dada por el lesionado y su hermano, explicando los Sres. Peritos la razón de su ciencia.

  7. Aceptando la versión del lesionado del día y hora en que se las causó

    (F. 83 y ss.), informen los Sres. Peritos si el origen de tales lesiones pudiera encontrarse en el resultado de un enfrentamiento físico con otra persona, siendo dichas lesiones, en definitiva, compatibles con una situación previa de lucha.

  8. Manifiesten los Sres. Peritos si en el estado actual de la ciencia médico-legal, pese al tiempo transcurrido desde la causación de dichas lesiones (13/abril/1996), sería posible avergiuar mediante la aplicación de la técnica denominada de "luz forense" con filtros adecuados para la visualización de cicatrices o marcas, cuál fue el agente causal de las lesiones que pudieran existir, aun cuando macroscópicamente no fueran perceptibles.".

    Para que quede de manifiesto la inutilidad de tal prueba basta con situarnos en la hipótesis más favorable a las pretensiones de la parte que la propuso, esto es, que se hubiera practicado y que su resultado hubiera sido totalmente favorable a sus pretensiones. En tal hipótesis habría quedado probado que efectivamente José Manuel Aguilera Muñoz sufrió unas pequeñas lesiones, que tales lesiones se habían producido en lucha con otra persona y en fecha más o menos coincidente con aquella en que se produjo el fallecimiento de la esposa e hija del acusado.

    Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, de nada podía valer tal resultado probatorio si no había ninguna otra prueba que permitiera situar a dicho José Manuel en el momento y lugar de los referidos fallecimientos. Y esta prueba realmente no existió.

    Ciertamente nos encontramos ante una diligencia de prueba que carece de aptitud para modificar ninguno de los pronunciamientos de la sentencia del Jurado confirmada en apelación en los extremos que ahora nos interesan.

    QUINTO.- En el motivo 4º, también amparado en el art. 5.4 LOPJ, se alega otra vez indefensión material con cita de varios de los derechos fundamentales de contenido procesal recogidos en el art. 24 CE. Ahora se funda el recurrente en la decisión del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sobre la no inclusión en el objeto del veredicto de dos extremos concretos que, como favorables al reo, había propuesto la defensa de éste y que son los siguientes:

    1. No se ha investigado suficientemente la posible presencia de José Manuel Aguilera Muñoz en la madrugada del día 12 a 13 de abril de 1996 en la ciudad de Huelva, y menos aun la exacta causa de las lesiones que le fueron apreciadas por el Médico Forense en reconocimiento practicado el día 18 de abril de 1996, consistentes en erosión de 2,5 cms. en zona supraciliar izquierda de dirección oblicua, derrame conjuntival en zona pupilar del ojo izquierdo, erosión de 2 cms. de longitud en el primer metacarpiano de la mano derecha y erosión de 1 cm. en mano izquierda, tercio superior del primer metacarpiano, lesiones todas ellas de naturaleza inespecífica, cuyo origen los sitúa el Médico Forense entre seis y siete días, es decir entre el 15 y el 11 de abril de 1996.

  9. No se ha investigado suficientemente la posible presencia en Huelva de Eduardo Cuervo Sánchez en la madrugada del día 12 y 13 de abril de 1996, lo que resultaba obligado habida cuenta de que, habiendo certificado su empresa la ausencia de controles efectivos de presencia en el trabajo de sus empleados, no podía descartarse, como indica la propia certificación, que el mismo hubiera salido antes de la finalización de la jornada laboral, incluso haberse producido su ausencia durante la citada jornada".

    El objeto del veredicto viene regulado en el art. 52 de la LO

    5/1995 sobre Tribunal del Jurado. Por lo que aquí nos interesa, el apartado a) del párrafo 1 de tal art. 52 dice así: "Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado declarará probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables...". Luego en el mismo art. 52.1, sobre el mismo tema, habla de "hecho principal de la acusación", y otra vez de "hechos alegados", luego dice "narración del hecho" y "precisará el hecho".

    Y es que la determinación de los hechos que han quedado probados y aquellos otros que no lo han sido, con una mayoría de siete votos o de cinco según que estos hechos sean contrarios o favorables al reo (art.

    59.1), constituye la materia fundamental sobre la que ha de dictaminar el Jurado popular que, desde luego, carece de competencia para criticar la labor de investigación realizada en el proceso para averiguar lo ocurrido en el caso. El Jurado ha presenciado el desarrollo del juicio que ha versado sobre los hechos justiciables determinados primero por el Juez de Instrucción al acordar la apertura del juicio oral (art. 33.a) y luego en definitiva sobre los precisados en la resolución del Magistrado Presidente que precisamente se llama auto de hechos justiciables (art. 37).

    El Jurado, para determinar si la investigación realizada en el procedimiento fue o no suficiente, tenía que haber examinado cómo se desarrolló el trámite de instrucción, que es donde aparece constatada esa investigación. Y tal posibilidad es ajena a sus atribuciones. Juzgar sobre la prueba o no prueba de hechos contrarios o favorables al acusado es lo que la ley atribuye al Jurado, en lo que aquí nos interesa, y ello ha de hacerse conforme a la prueba desarrollada en el juicio oral celebrado en su presencia.

    Estos dos extremos que el letrado del acusado pretendió introducir en el objeto del veredicto son ajenos a lo que constituye la competencia del Jurado, que no tiene atribuciones para examinar el contenido de la investigación realizada en el trámite de instrucción.

    Ciertamente si la investigación fue o no suficiente para acreditar la forma en que se produjo el doloroso suceso que estamos examinando, es materia sobre la que no puede pronunciarse el Jurado y, por tanto no puede ser objeto del veredicto.

    El Jurado ha de dictaminar sobre los hechos probados o no probados, no sobre la suficiencia de la investigación previa propia del periodo de instrucción al que no puede tener acceso.

    SEXTO.- En el motivo 5º se plantea otra vez ante esta Sala el tema de la motivación del veredicto por parte del Jurado.

    Otra vez bajo el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se cita como violado el art. 24 CE, ahora referido al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 de la misma ley fundamental. Se afirma que dicho veredicto, en su apartado referido a la formación de la convicción del Jurado, carece de motivación, lo que ha producido indefensión a la parte que ahora recurre.

    1. Nuestros legisladores en 1995 no ignoraban la existencia de procesos por Jurado en el derecho comparado en los que el Tribunal popular, que ha de resolver sobre la forma en que se produjeron los hechos enjuiciad

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