STSJ Cataluña 476/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2010:1278
Número de Recurso4886/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución476/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0064387

CR

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 25 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 476/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 17 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 665/2008 y siendo recurrido/a THYSSENKRUPP MATERIALS IBERICA,S.A,. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Ovidio, sobre despido, contra la mercantil "THYSSENKRUPP MATERIALS IBÉRICA, S.A", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en aquélla."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, Don. Ovidio, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "THYSSENKRUPP MATERIALS IBÉRICA, S.A", con antigüedad del 23 de Abril de 2001, categoría profesional de oficial de TÉCNICO DE SOPORTE (GRUPO IV) y salario anual bruto de 2.600 euros con prorrateo de pagas extras (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 10 de Octubre de 2008, la empresa procedió al despido disciplinario del demandante, en los siguientes términos: "Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, 10 de Octubre de 2008. En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación. El pasado miércoles día 8 de Octubre del corriente año, la Empresa tuvo conocimiento de que Ud. participó en fecha 5 de Octubre de 2008 en la XX Triatló Ciutat de Barcelona. El jueves día 2 de Octubre de 2008 Ud. inició una baja por incapacidad temporal por contingencias comunes por padecer una "Amigdalitis aguda" de la que no fue dado de alta hasta el martes día 7 de Octubre del mismo año. Es por tanto obvio que Ud., puesto que pudo participar en un acontecimiento deportivo de esta magnitud que reúne las disciplinas de natación, ciclismo y carrera a pie, y que no acudió a su trabajo por estar en situación de baja por incapacidad temporal antes y después de su participación en el Triatló, hubo por su parte una simulación de enfermedad. Tales hechos constituyen, por su parte, una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 42.1 del convenio colectivo del Comercio del metal de la provincia de Barcelona, que califica como "falta molt greu" el "frau, deslleialtat o abús de confianza en les gestions encomanades". Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted. En este sentido, partir de hoy día 10 de Octubre de 2008, le informamos que tiene a su disposición la correspondiente liquidación de las partes proporcionales, así como cualquier otro devengo que se le adeude hasta la fecha, los cuales le serán abonados previa firma del correspondiente recibo liquidatorio junto con el certificado de empresa.".

La carta de despido no fue firmada por el demandante (folios 76 y 77).

TERCERO

La empresa entregó al demandante documento de liquidación y finiquito, de fecha 10 de Octubre de 2008, con el siguiente contenido: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, con lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar. (...) IMPORTE LÍQUIDO A PERCIBIR: 1.159,16."

El documento de liquidación y finiquito fue firmado por el demandante (folio 78).

CUARTO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 2 de Octubre de 2008 con diagnóstico de "Amigdalitis pultácea", que finalizó el 7 de Octubre de 2008, fecha en que obtuvo el alta médica (folios 67 y 68).

QUINTO

El demandante participó en un triatlón el domingo 5 de Octubre de 2008 (no controvertido).

SEXTO

El demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 8 de Octubre de 2008 (folios 425 a 427).

SÉPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores (no controvertido).

OCTAVO

La norma colectiva de aplicación es el Convenio colectivo de trabajo del sector del comercio del metal de la provincia de Barcelona para los años 2005- 2008 (no controvertido).

NOVENO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto, sin avenencia, en fecha 3 de Diciembre de 2008 (folio 21)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Thyssenkrupp Materials Ibérica, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de despido en la que se solicitaba la declaración de improcedencia

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en recurso basado en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL para reponer los autos al momento procesal que se encontraban en el momento en que se infringieron las normas o garantías de procedimiento en que se ha podido causar indefensión, la solicitud de modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la declaración de...

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