STS, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2015:3974
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que con el número 201/59/2015, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Fulgencio , asistido por la Letrada Dª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la sentencia de 29 de enero de 20015, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 6/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Tercero. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Fulgencio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Coronel Jefe de la 9ª Zona - Navarra de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones por igual tiempo, como autor de la falta leve de "desconsideración o incorrección con los subordinados en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 9, apartado 1º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Tercero, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 6/14, dictó sentencia el día 29 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 6/14, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Fulgencio , contra la resolución sancionadora dictada por el Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil de fecha 8 de noviembre de 2013, por la que se le impuso una sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones por igual tiempo como autor de una falta leve del apartado 1º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La desconsideración o incorrección con los subordinados en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo uniforme".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que el día 12 de abril de 2013, el Sargento D. Fulgencio , como Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Lerín (Navarra), accedió al Cuarto de Puertas del citado Acuartelamiento, donde se encontraba la Guardia Civil Dña. Rosa , con destino en el citado Puesto, recriminándole su actuación con respecto a diversas cuestiones relativas a cambios de servicios, permisos solicitados por citada componente del Cuerpo y una denuncia formulada por misma, entablándose una discusión entre ambos. En un determinado momento de la conversación y en un tono de voz elevado el Sargento Fulgencio , le dijo a la Guardia Civil Rosa "eres una mentirosa", al menos en dos ocasiones, en relación a un informe que el Suboficial le había solicitado a la misma, por un parte disciplinario contra ella.

Las expresiones proferidas fueron escuchadas por el Guardia Civil D. Luis Andrés que tenía nombrado Servicio de Patrulla el citado día con la Guardia Civil Rosa "

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero el día 20 de marzo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Fulgencio , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de mayo de 2015, y en el que se invocan tres motivos de casación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : el primero por vulneración de derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; el segundo, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, en relación con el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y el tercero, por vulneración de lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de julio de 2015, impugna y se opone al recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, a las 12:00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denuncia el recurrente en su primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Nos dice la parte actora que el planteamiento de su demanda no fue contestado por el Tribunal de instancia, incurriendo además en manifiesto error a la hora de aplicar la doctrina de esta Sala de lo Militar. Entiende el recurrente que del procedimiento sancionador se desprende la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditado que hubiera actuado de forma incorrecta o desconsiderada como Comandante de Puesto en relación con la Guardia Civil y reitera su argumentación -ya expuesta en su demanda- en la que afirma que "en el expediente disciplinario existe un único elemento de convicción válido para sustentar la sanción impuesta al recurrente, consistiendo éste en la declaración del Alférez Federico (F.67)", y que "dicho oficial se ratifica en la información reservada practicada, pero el mismo no ha sido testigo directo de los hechos, con lo que su testimonio, por mucho que se ratifique en su conclusiones, no serviría para enervar la presunción de inocencia del encartado". En este sentido, considera el recurrente que "el único elemento de prueba en que se basa la resolución recurrida, lo constituyen unas declaraciones testificales prestadas en el marco de una información reservada (F 28 a 36), no ratificadas en el expediente sancionador, a las que no se había citado a esta parte y en las cuales no se ha respetado el derecho de asistencia letrada y contradicción de la parte actora".

Efectivamente el Tribunal Territorial, al pronunciarse sobre la posible conculcación del derecho a la presunción de inocencia del expedientado y a la acreditada realidad de lo que tiene por suficientemente acreditado, sostiene que "en el presente caso se ha apreciado la existencia de prueba practicada, pues en el curso del procedimiento se tomó declaración al dador del parte disciplinario e Instructor de la Información Reservada instruida incluida desde el primer momento en las actuaciones, con notificación de la citada prueba al recurrente (folio 66), que optó por no asistir a la misma". Significa luego la sentencia impugnada que "dicha prueba se acordó de oficio por la Autoridad Disciplinaria, tras la notificación del acuerdo de inicio al Sargento sancionado y optar éste por la no presentación de escrito de oposición, donde bien pudo proponer la práctica de la prueba que estimara oportuna para su defensa, y si bien la Ley disciplinaria de la Guardia Civil en estos casos (art. 50.2 ), prevé que el expediente se podrá resolver sin más trámite, se acordó de oficio la citada prueba", siguiendo la jurisprudencia de esta Sala Quinta (Sentencias de 8 de noviembre de 2011 y 19 de marzo de 2013 ), en las que entre otras cosas, se significa que la Administración no queda dispensada en este procedimiento por falta leve, pese al silencio del expedientado, de probar en él los hechos a los que atribuye relevancia disciplinaria para poder luego sancionarlos válidamente.

Y entiende el Tribunal de instancia que "la declaración del instructor de la Información Reservada previa, que tomó todas las declaraciones en ella contenidas, ratificándose en la misma, cuando el interesado no había solicitado actividad probatoria alguna en el momento procedimental establecido para ello, impide hablar de vacío probatorio y se constituye como auténtica prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del recurrente".

Significa finalmente el propio Tribunal, al valorar la prueba existente y pronunciarse sobre la realidad de que da por acreditada, que el fundamento de la convicción lo alcanza por "la ratificación hecha por el Instructor de la Información reservada y dador del parte disciplinario, que implica valorar las manifestaciones efectuadas en ella y tenerlas en cuenta para dictar la resolución", concluyendo que de dichas manifestaciones "se puede deducir de forma lógica y razonable que los hechos transcurrieron tal y como aparecen reflejados en la resolución sancionadora". Aunque hay que advertir que no llega a aclarar el Tribunal Territorial si, al referirse a "las manifestaciones efectuadas en ella", esto es, en la Información reservada, se está refiriendo a las efectuadas por el Instructor o a quienes participaron en ella, aunque resulte lógico entender que el Tribunal se refiere a estas últimas.

En cualquier caso, es conveniente precisar que, pese a que en varias ocasiones en la sentencia impugnada se identifica en la misma persona al "Instructor de la Información reservada y dador del parte disciplinario", fue realmente el Capitán de la Compañía de Estella -según resulta del propio expediente sancionador- el que formuló con fecha 2 de octubre de 2013 el parte disciplinario en el que, apreciando la posible existencia de una falta leve, daba cuenta del escrito presentado por la Guardia Civil Dª Rosa , que acompañaba, por "un supuesto trato incorrecto, desconsiderado y vejatorio hacia su persona por parte de su Sargento Comandante de Puesto D. Fulgencio ". Asimismo, el mencionado Oficial adjuntaba al parte remitido al Coronel Jefe de la 9ª Comandancia de la Guardia Civil, que acordó el inicio del Procedimiento disciplinario por falta leve, la Información Reservada que había ordenado instruir al Oficial Adjunto de la Compañía, el Alferez de la Guardia Civil D. Federico , y en la que éste valoraba las manifestaciones y documentos que en ella se relacionaban y concluía que el Sargento había podido incurrir en " la conducta recogida como falta leve en el artículo 9.1 del R.D.G.C.".

SEGUNDO. - Señalábamos en Sentencia de 19 de marzo de 2013 -invocada por la Sala de instancia- que, como tuvo ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional en Sentencia 40/2008, de 10 de marzo , "ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones" , significando que "en tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2)" . Y, como reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/2003, de 30 de junio , "resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ílicito como de la participación del acusado".

No podemos olvidar que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par la certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" ( STC 76/1990, de 26 de abril ). En el ámbito disciplinario el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente protegido comporta que, toda persona acusada de una infracción, ha de ser considerada inocente hasta que se demuestre la realidad de los hechos que se le imputan, debidamente acreditados a través de una actividad probatoria de cargo practicada válidamente con sujeción a las previsiones constitucionales y legales.

Por otra parte hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción.

Pues bien, como ha quedado apuntado, el Tribunal de instancia ha fundamentado la existencia de prueba de cargo en manifestaciones habidas en la Información Reservada, que -si son atribuidas a quienes participaron en ella- parece que serían las emitidas por la Guardia Civil Rosa , denunciante de los hechos, y el Guardia Civil D. Luis Andrés . Según se desprende de la sentencia de instancia dichas manifestaciones son tenidas por válidas en ella en virtud de la declaración que se recibió en el expediente por su Instructor al "dador del parte disciplinario e Instructor de la Información Reservada instruida incluida desde el primer momento en las actuaciones". En dicha declaración el Alferez Don Federico reconoció como suya tal Información y se ratificó en su contenido, sin que las declaraciones de dichos testigos llegaran a ser ratificadas por éstos ante el Instructor del expediente, ni por tanto sometidas en él a contradicción.

Así las cosas, y pese a que realmente aquí -como hemos señalado- no nos encontremos ante la ratificación de un parte disciplinario, pues como antes apuntamos el Alferez Sr. Federico no fue quien suscribió el que dio lugar a la incoación del procedimiento, conviene matizar que, si bien hemos dicho reiteradamente que el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, el alcance de su valor resulta distinto si quien lo suscribe ha sido testigo de los hechos o si tan solo se limita a reflejar lo que otros le han manifestado, sin que modifique una u otra circunstancia el hecho de que el parte haya sido ratificado ante el instructor del expediente.

Y, efectivamente, en este caso, en el que el Instructor de la Información reservada no percibió directamente los hechos, nos encontramos con que sus manifestaciones sobre lo sucedido tan solo pueden ser valoradas como un testimonio de referencia, únicamente apreciado como prueba complementaria, que en su caso reforzará lo acreditado por otros elementos probatorios, o como prueba subsidiaria, tan sólo tomada en consideración cuando resulte imposible acudir al testigo directo.

Y es que, ya significábamos en Sentencia de 15 de enero de 2004, con cita de la Jurisprudencia de esta Sala, de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional , que es requisito necesario para la eficacia probatoria de los testimonios de referencia la imposibilidad de que el testigo directo preste declaración. Así, señalaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 79/1994, de 14 de marzo , recogida en la sentencia del mismo Tribunal 46/2003 de 14 de julio , que "la eficacia de la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria" ; y se precisaba a continuación: "que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993 , que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989 , la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal".

Pues bien, siendo así que el Instructor de la Información Reservada no presenció los hechos y que se valoran manifestaciones efectuadas fuera del expediente por quienes sí los presenciaron, hay que precisar que la ratificación efectuada por dicho Instructor del contenido de la Información Reservada, no sirve sin más para suplir la necesaria ratificación de lo declarado por quienes intervinieron en ella y a los que no se les ha recibido declaración alguna en el expediente sancionador tramitado. Y si, negada por el expedientado la realidad de los hechos que se dan por acreditados, lo que se pretendía era sustentar los hechos que se declaran probados en dichas declaraciones de testigos directos recibidas en el seno de la Información reservada, la práctica de tal prueba testifical o su ratificación -para así dotarla de la necesaria validez como prueba de cargo incriminatoria, susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia- hubiera debido realizarse en el seno del expediente disciplinario, ante su Instructor y sometida a los principios de inmediatez y contradicción que impone la ley. Insistimos, ni el Instructor de la Información Reservada presenció los hechos, ni su ratificación de ésta hace válidas las declaraciones de los testigos que sí los presenciaron y que no llegaron a declarar en el expediente.

Por lo que, así las cosas, y dado que en el caso presente hay que confirmar que -como aduce el recurrente y reconoce implícitamente la sentencia impugnada- la única prueba practicada en el expediente, que pudiera considerarse de cargo, lo constituye la declaración prestada por el Alferez que instruyó la Información Reservada, ratificándose en su contenido, no cabe sino concluir que el relato de hechos que se tiene por probado por el Tribunal de instancia no se asienta en prueba incriminatoria válidamente realizada y por lo tanto no respeta el derecho a la presunción de inocencia del expedientado, sin que quepa tener por ciertos los hechos que se dan por probados.

TERCERO. - Al no haberse acreditado la realidad de los hechos que le fueron reprochados al sancionado no puede confirmarse la existencia de la infracción disciplinaria apreciada por la Autoridad sancionadora y confirmada por el Tribunal de instancia, ni resulta necesario pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, lo que lleva necesariamente a la estimación del recurso de casación interpuesto por el actor, anulando la sentencia impugnada y, consiguientemente, las resoluciones administrativas dictadas, dejando por tanto sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con los efectos que de ello se deriven.

CUARTO . - Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/59/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia de 29 de enero de 20015, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 6/14, interpuesto éste contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada y confirmaba la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones por igual tiempo, impuesta por el Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra, como autor de la falta leve de "la desconsideración o incorrección con los subordinados en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 9, 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que casamos y anulamos, dejando asimismo sin efecto las expresadas resoluciones y la sanción impuesta con los correspondientes efectos administrativos.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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