STSJ Islas Baleares 27/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteMAGDALENA LLOMPART BENNASSAR
ECLIES:TSJBAL:2010:105
Número de Recurso405/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00027/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 405/2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Eloisa, JAIME RUIZ ASTORGA S.L.U

Recurrido/s: Eloisa, JAIME RUIZ ASTORGA S.L.U

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 711/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 27/2010 En los Recursos de Suplicación núm. 405/2009, formalizados por la Sra. Letrada Dª Cristina Cardona Cardona, en nombre y representación de Dª Eloisa, y por el Sr. Letrado D. Luis Javier Toro Argenta, en nombre y representación de D. Jaime Ruiz Astorga S.L.U., contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 711/2008, seguidos a instancia de Dª Eloisa, representada por la Sra. Letrada Dª Cristina Cardona Cardona, frente a D. Jaime Ruiz Astorga S.L.U, representado por el Sr. D. Luis Javier Toro Argenta, en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Mallorca, desde el 2-1-2008, categoría de Dependencia superior y salario de 61,08 #/ día.

SEGUNDO

la actora fue cesada por la demandada, mediante escrito de 27-6-2008, con efectos de 14-7-2008, por supuesta necesidad de amortizar su puesto de trabajo, en la que, sin embargo se alude a la improcedencia del despido y a una indemnización debida de 45 días por años, con el límite de 42 mensualidades. La demandada transfirió a la cuenta corriente de la actora la cantidad de 1.478,88 #, en concepto de indemnización por despido improcedente.

TERCERO

La actora firmó en fecha 14-7-2008 un documento, como "no conforme pendiente negro", en que declara haber percibido la totalidad de los salarios a esa fecha, prorrata de pagas extras y demás emolumentos "quedando saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, no teniendo en consecuencia nada mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, dando por concluida y finalizada la relación laboral".

CUARTO

La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 13-8-2008, concluyendo el mismo sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 5-8-2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Eloisa, frente a JAIME RUIZ ASTORGA, S.L.U., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 1.626,97 #, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14-7-2008, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

  1. - No ha lugar al recurso de aclaración solicitado, pudiendo interponer la parte actora recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares contra la sentencia dictada en instancia, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución.

  2. - Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe ulterior recurso de conformidad con el art. 267 de la L.O.P.J .

CUARTO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cristina Cardona Cardona, en nombre y representación de Dª Eloisa, y por el Letrado D. Luis Javier Toro Argenta, en nombre y representación de D. Jaime Ruiz Astorga S.L.U., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de ambas partes recurrentes.

Habiéndose interesado al amparo de lo previsto en el artículo 231 L.P.L . la aportación de documentos, y una vez realizado el trámite de alegaciones, se acordó, mediante auto de 1-10-2009 no haber lugar a su admisión. El recurso fue finalmente admitido a trámite por esta Sala, por Providencia de fecha de seis de octubre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Eloisa frente a Jaime Ruiz Astorga, S.L.U. sobre despido, declara la improcedencia del despido de la trabajadora condenando a la empresa a que la readmita o la indemnice con una suma de 1.626,97 euros y a que, en todo caso, le abone los salarios de tramitación. Ante esta resolución, las dos partes se alzan en suplicación. De un lado, la parte actora, en su recurso, aduce cinco motivos; recurso que es impugnado por la empresa. Y, de otro, la parte demandada alega cuatro motivos; recurso que, también resulta impugnado.

SEGUNDO

Con fundamento en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la representación letrada de la trabajadora solicita tres modificaciones de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

La primera pretende que el Hecho Probado I quede redactado del siguiente modo: >. Esta modificación sólo prospera en parte. Tan sólo se acepta la corrección del error que se contiene en la sentencia respecto de la categoría de la trabajadora, que en efecto era la de delineante superior y no la de dependienta. Con independencia de su trascendencia, se trata de un hecho conforme por las dos partes y, por tanto, procede la rectificación. En relación con el importe del salario día, la modificación se rechaza. La misma se sustenta en unos documentos que elaboró la propia representación de la parte actora con el fin de clarificar lo percibido por cada trabajador de la empresa, siendo que los mismos constituyen una testifical documentada que carece de eficacia a la hora de revisar Hechos Probados de la sentencia de instancia. Por consiguiente, el salario de la trabajadora queda fijado en 61,98 euros/día.

A continuación, se solicita que el Hecho Probado II quede con el siguiente tenor literal: >. La petición procede. La misma se fundamenta en los folios 117, 122 y 123 de los autos y corrige dos imprecisiones del Juzgador, cuales son la fecha de la transferencia bancaria y los conceptos que engloba la cantidad de 1478,88 euros, que es la que percibe la trabajadora en la liquidación de finiquito.

En fin, en la tercera modificación, la parte recurrente propone que el Hecho Probado III quede consignado de la siguiente manera: >. Esta solicitud esta abocada al fracaso, por cuanto consta en los autos que la actora firmó también un recibo de finiquito (folio 120) en los términos expresados en el Hecho Probado III, por lo que la propuesta de la recurrente no corrige ningún error en el que haya incurrido el Juez de lo Social.

Igualmente, con fundamento en el apartado b) del art. 191, se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, al que le correspondería el ordinal VI, que a su entender debería quedar escrito como se prosigue: >. Esta adición no procede. No cabe fundamentar la revisión de los hechos probados en la prueba existente en autos aportada por la...

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