STSJ Aragón 9/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:75
Número de Recurso904/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2010

Rollo número: 904/2009

Sentencia número: 9/2010

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 904 de 2009 (Autos núm. 172/2009), interpuesto por la parte demandante D. Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2009; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomás, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 26 de junio de 2009, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás, frente al INSS absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ellas formuladas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor, D. Tomás, nacido el 13-9-1945, prestó servicios por cuenta ajena para el Banco Popular desde el 1-6-1964 hasta el pasado 30-4-2004. El actor suscribió contrato de prejubilación con la entidad empleadora en fecha 15-3-04 con efectos del 30-4-04.

En virtud de dicho contrato el Banco Popular se obligaba a abonar al actor las cuotas correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad social en el periodo comprendido entre el 30-4-2004 hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, fecha prevista para su jubilación anticipada, en fecha 13-9-08.

El Banco se obligaba a abonar al actor la cantidad de 42.000 euros anuales, en catorce pagas, actualizándose tal importe el 1 de enero de cada año, a partir del año 2005, de acuerdo con las variaciones a experimentar por el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Tal obligación de abono alcanzaba hasta que el trabajador prejubilado (actor) alcanzara los 63 años de edad, momento en el que se comprometía a solicitar su pensión de jubilación.

SEGUNDO

En fecha 15-9-08 el actor presentó solicitud de jubilación al cumplir 63 años y el INSS dictó Resolución de fecha 23- 9-08 de efectos 14-9-08 en la que le reconocía prestación de jubilación con base reguladora de 2.577,67 euros, con porcentaje del 84% y pensión inicial de 2.165,24 euros, y 46 años cotizados.

El INSS aplicó un coeficiente reductor por cada uno de los dos años que le faltaban hasta alcanzar la edad de 65 años. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 28-10-08.

TERCERO

Desde 1.8.06 a 31.12.06 19.263,30 euros

Desde 1.1.07 a 31.12.07 46.161,22 euros

Desde 1.1.08 a 13.9.08 32.410,20 euros

Total 97.834,72 euros

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Tomás prestó servicios laborales a favor del Banco Popular desde el 1-6-1964 hasta el 30-4- 2004, fecha en que se prejubiló en virtud de un contrato individual de prejubilación suscrito el 15-3-2004. En cumplimiento de este contrato, el Banco Popular se obligaba a abonar al actor las cuotas correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, fecha prevista para su jubilación anticipada. Asimismo, el empleador se obligaba a abonar al actor la cantidad de 42.000 euros anuales, actualizándose tal importe el 1 de enero de cada año, a partir del año 2005, de acuerdo con el IPC.

El 15-9-2008 el actor presentó solicitud de jubilación anticipada, al cumplir 63 años. El INSS reconoció su derecho al percibo de la pensión de jubilación anticipada, aplicando un coeficiente reductor del 8 por 100 por cada uno de los dos años que le faltaban hasta alcanzar la edad de 65 años. Este trabajador interpuso demanda contra el INSS solicitando que el coeficiente reductor sea del 6 por 100 por cada uno de estos años. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación el actor.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del único motivo del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, esta Sala debe examinar de oficio, por ser una cuestión que afecta al orden público procesal, si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación.

La sentencia del TS de 29-10-2009, recurso 795/2009, explica que "en relación a la afectación general, nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) señalaban, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993 ), que «la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende». Desde aquellas sentencias de Sala General, la doctrina que ha seguido esta Sala es la que sostiene que el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: a) la afectación notoria porque «quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos», en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; b) la afectación general porque la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes», idea ésta de la «evidencia compartida» próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y c) la afectación general alegada y probada en juicio, cuando no concurra ninguno de los dos supuestos anteriores.

En el presente caso, ni se alegó ni se practicó prueba alguna al respecto en la instancia, de ahí que el examen de la recurribilidad se ciña a la notoriedad y a la generalidad.

El concepto de notoriedad encierra una gran imprecisión, por lo que hemos venido considerando que, a los efectos del art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de estarse a una definición más flexible y matizada de lo que se entiende por notorio, atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las circunstancias que en ella concurren. Por su parte, la idea de generalidad que sustenta el segundo supuesto de afectación, exige que las partes no hayan puesto en duda la misma; de suerte que, si en la litis, constara oposición de alguno de los intervinientes, no cabría acudir a este criterio. Ya hemos dicho que en el presente caso ninguna de las partes había cuestionado la apreciación hecha en la sentencia de instancia, lo que se observa con la mera lectura del escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que nada se alega respecto de la inadmisibilidad del mismo.

Así las cosas, resta por discernir si la pretensión del actor encierra el contenido de generalidad exigible a los efectos de la suplicación. A tal efecto, sostiene la Entidad Gestora, mediante la aportación de la sentencia de contraste antes reseñada, que nos encontramos ante un supuesto en que está en juego el cálculo del importe de la pensión de jubilación anticipada según se aprecie que la causa del cese tuvo carácter voluntario o involuntario.

Ciertamente, como muestra la sentencia que se ofrece de contraste, esta Sala ha venido resolviendo a favor de la recurribilidad en los procesos en que se ventilaban demandas de trabajadores de Telefónica de España, S.A., que...

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