STSJ Galicia 545/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2013
Fecha23 Enero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0006613 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002403 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001160 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a: CRISTINA ESPARIS FERREIRO

Procurador/a: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2403/2010, formalizado por Florencio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001160 /2009, seguidos a instancia de Florencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Florencio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Marzo de dos mil diez . SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Florencio, nacido el día NUM000 de 1.949 y con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .

Segundo

Con fecha 27 de agosto de 2.009 el actor solicit6 del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 2 de septiembre en cuantía del 60% de una base reguladora mensual de 1.965'82 euros y con efectos económicos desde el día 28 de agosto de

2.009. Tercero.- Contra la anterior resolución interpuso el actor el día 13 de octubre impugnando el porcentaje aplicado (que en demanda reclama en el 70%) alegando que el cese en el trabajo no se había producido por su voluntad, reclamación previa que le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 20 de octubre en base a que su actividad laboral se había extinguido de forma voluntaria, no siendo de aplicación el articulo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Cuarto.- El actor ceso en el Banco Pastor, S.A. el día 1 de diciembre de 2.003 en virtud de contrato de prejubilación suscrito entre ambas partes el día 30 de noviembre de dicho ario y en el que se comprometía a solicitar obligatoriamente la jubilación antes del 31 de agosto de 2.009, contrato en cuyo párrafo ultimo se disponía que los firmantes se comprometían " a observar fielmente las estipulaciones acordadas, fruto de la libre voluntad de las partes...".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestima la demanda del actor sobre incremento de la base reguladora de su pensión de jubilación, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando en primer lugar un motivo destinado a la revisión del relato fáctico al amparo del art. 191 b) y luego, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -entonces vigente-, un segundo motivo de Suplicación, destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión fáctica propuesta en el primer motivo de su recurso consiste en añadir al ordinal cuarto de los hechos probados que en el contrato de prejubilación se contenía la obligación inexcusable de permanecer en situación de prejubilación hasta la fecha improrrogable del día 31 de agosto de 2009 en la que el empleado se compromete irrevocablemente a la realización de todos los trámites precisos para solicitar la prestación de jubilación anticipada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social u Organismo competente..." (cláusula sexta del mencionado contrato individual de prejubilación): contrato en cuyo párrafo último se disponía que los firmantes se comprometían a observar fielmente las estipulación acordadas, fruto de la libre voluntad de las partes".

Procede la adición que se pretende a los efectos de poder valorar la nota de voluntariedad que se discute en el recurso.

TERCERO

En cuanto a la denuncia jurídica, se alega la infracción, por no aplicación de la disposición transitoria 3ª , apartado 1, Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.94, argumentando, en síntesis, que conforme a dicha normativa el porcentaje, por edad, que se debe aplicar al actor ha de ser el del 70% (en vez del 60% aplicado en la vía administrativa, ratificado en la Sentencia de instancia), señalando que no ha existido libre voluntad del beneficiario sino que ha sido la empresa la que ha decidido anular su puesto de trabajo incluyéndolo en un plan anual de prejubilaciones añadiendo que la Sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que el Acuerdo de "prejubilación" constituye un cese voluntario en la relación laboral, discrepando de esta conclusión la parte recurrente, y señalando que tras la entrada en vigor de la Ley 40/07, la controversia ha sido resuelta por el artículo 161, bis. 1, d) de la Ley General de la Seguridad Social de modo diverso al resuelto por la sentencia recurrida.

Son hechos incontrovertidos: (a) que el actor nacido el NUM000 de 1949 firmó con el BANCO PASTOR el 30-11-03 un acuerdo de prejubilación cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos; (b) que en fecha de 2-9-09, el INSS reconoció al actor una pensión (la había solicitado el 27 de agosto de 2009), teniendo en cuenta la base reguladora de 1.965, 8 Euros, el porcentaje por años de cotización del 100% y el porcentaje de edad del 60%; (c) aunque nada se diga en el relato fáctico, el actor ostentaba la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1.967, y acredita más de 40 años cotizados.

Partiendo de estos incombatidos hechos, el problema objeto del presente recurso consiste en determinar cual ha de ser el porcentaje aplicable a la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad. La solución al problema jurídico planteado pasa, pues, por determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador".

Y teniendo en cuenta la evolución legislativa y jurisprudencial sobre esta cuestión, la solución que ha de darse al caso litigioso ha de ser de contenido semejante al proclamado por la sentencia...

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