STSJ Aragón 195/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2014:368
Número de Recurso164/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00195/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102580

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000164 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001170 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: I N S S

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 164/2014

Sentencia número 195/2014

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 164 de 2014 (Autos núm. 1170/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, siendo demandante D. Mateo, y como codemandado TGSS sobre pensión de jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mateo contra el Instituto Nacional y Tesorería G. de la S.S. sobre pensión de jubilación, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Mateo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de una pensión de jubilación anticipada en el porcentaje del 88% de la base reguladora reconocida de 2.736,32 euros mensuales, con fecha de efectos de 19-8-2012".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Mateo nació el NUM000 -1949, al cumplir los 63 años de edad, solicitó pensión de jubilación anticipada con fecha 20-8-2012, siendo el hecho causante de la pensión el día NUM000 -2012, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha NUM000 -2012 en base a estimar que no acredita la condición de mutualista con anterioridad al 1-1- 1967, que no ha figurado como demandante de empleo en los 6 meses anteriores al hecho causante, y el cese de la relación laboral no se produjo por causa no imputable a su libre voluntad y que la figura del contrato individual de prejubilación no ha quedado jurídicamente determinada, estando pendiente de desarrollo reglamentario. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

SEGUNDO

El actor tiene acreditados más de 40 años de cotización. Prestó servicios para la empresa Banco Español de Crédito S.A. desde el 29-7-1972 hasta el 31-10-2001, suscribiendo con la empresa un contrato de prejubilación con fecha 10-10- 2001, en virtud del cual el contrato quedaba suspendido a partir del 1-11-2001 hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad, asignándole el Banco hasta el día que cumpla 65 años una cantidad bruta anual de 31.456,84 euros, por el que la empresa se obligaba también a abonar las cuotas del correspondiente Convenio Especial hasta que cumpliera los 65 años, fecha en que debía solicitar la jubilación.

Como consecuencia y en aplicación del Acuerdo Colectivo de Prejubilaciones firmado entre la representación de la Empresa y la Secciones Sindicales estatales el 29-4-2009, el actor firmó con la empresa con fecha 1-6-2009 acuerdo novatorio de su contrato de prejubilación con la finalidad de que resultasen aplicables las condiciones de jubilación anticipada establecidas en el art. 161 bis 2 LCSS, por el que el actor se obligaba a acceder a la jubilación anticipada a los 63 años de edad manteniendo la suscripción del Convenio Especial, reembolsándole la empresa el coste correspondiente al Convenio Especial.

TERCERO

En el periodo de dos años antes de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada, le hubiera correspondido una prestación por desempleo por un importe total de 20.632,08 euros, siendo el importe de las cuotas de convenio especial abonadas en los dos últimos años de 15.908,40 euros. Habiendo percibido de la empresa en los dos últimos años el importe de 64.263,88 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal segundo, que los años cotizados por el demandante son 39, en lugar de los más de cuarenta que la sentencia impugnada relata; cita la Gestora recurrente como soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 8 (copia de resolución de la recurrente, desestimatoria de la reclamación previa), 55 (informe de cotización emitido por la recurrente, obrante en el expediente administrativo).

Reiterada doctrina, de casación ordinaria y de suplicación, tiene declarado que para que la pretensión de modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, formulada al amparo del apartado

  1. del artículo 193 LRJS -cuyo antecedente próximo es el 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboralpueda llegar a buen fin, es preciso, como mínimo que se denuncie la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

En el presente caso, no solamente la parte actora ha aportado documentos expedidos por la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, sino también la propia recurrente (obrantes, unos y otros, a los folios 66 a 72 y 234, 235 de autos) en los que aparecen informes de cotización relativos al demandante y contradictorios con los señalados por la Gestora recurrente en el motivo que se estudia.

Es evidente la desestimación del mismo pues en él se pretende, en sede de suplicación, la valoración, análisis y ponderación de determinados medios de prueba, existentes, en autos, otros contradictorios, de tal manera que prevalezca la interpretación de la recurrente, interesada, parcial y subjetiva en detrimento de la del juez...

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