STSJ Cataluña 2201/2010, 22 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2201/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha22 Marzo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0017070

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2201/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 27 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2009 y siendo recurrido/a CESPA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Andrés contra la empresa "Compañia Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A." (Cespa), debo declarar y declaro procedente el despido efectuado respecto de dicho demandante por la referida empleadora, y en consecuencia absuelvo a la meritada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º)- El trabajador demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de conductor y una antigüedad desde el 1-11-2001, debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.563,32 #, conforme al Convenio Colectivo de aplicación de la empresa "Cespa, S.A." (cod. 4303021 ). Entre el 1-11-2001 hasta el 1-10-2005 las partes celebraron un total de siete contratos temporales.

  1. )- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año.

  2. )- En fecha 7-5-2009 la entidad demandada procedió a despedir al trabajador demandante, con efectos de ese día, por motivos disciplinarios, en base a los hechos descritos en la carta de despido que obra como documento nº 1 en el ramo de prueba de la referida demandada y que aquí se da por reproducida.

  3. )- Respecto de los hechos imputados por la empleadora en la precitada carta de despido ha quedado acreditado que el día 17-4-2009, alrededor de las 14,45 horas, D. Eliseo conducía una barredora, prestando sus servicios para demandada y dentro de su horario laboral, cuando, al observar que otro empleado de la empresa, D. Andrés, se hallaba estacionando su vehículo frente al nº 9 de la Avda. de Cataluña de Tortosa, dirigió de forma intencionada dicha barredora contra el automóvil del Sr. Andrés colisionado con el mismo sin causarle daños de importancia. Ante dicha circunstancia el referido Sr. Andrés

    , persona de considerable corpulencia, salió de su vehículo increpando por su conducta al Sr. Eliseo, quien reaccionó saliendo de la barreedora portando una picoleta, produciendose a continuación un forcejeo entre ambos trabajadores en el transucrso del cual el Sr. Andrés le arrebató la picoleta al Sr. Eliseo y le golpeó en la cabeza y en la rodilla derecha, causandole lesiones de diversa consideración que se describen el informe forense que consta en autos y de las que fue dado de alta médica en fecha 29-9-2009. El mencionado Sr. Andrés únicamente sufrió una contusión en el hombro derecho y heridas superficiales en el pectoral izquierdo que tardaron en sanar cuatro días. Entre ambos trabajadores exitía una manifiesta enemistad que se remontaba a más de ocho años.

  4. )- El pertinente acto de conciliación se llevó a efecto con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, im0ugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto de la sentencia en el que se afirme: "Los hechos sucedieron fueran del horario laboral del actor y en lugar distinto del centro de trabajo". Se ampara para ello en la carta de despido, obrante al folio 5. En el segundo motivo insiste la recurrente que los hechos calificados sucedieron cuando el actor no se encontraba trabajando, y por tanto fuera del horario de trabajo y del centro de trabajo (en plena vía pública), resultando indiferente que el otro compañero de trabajo sí que se encontraran en su jornada de trabajo. No propone modificación de hecho probado alguno ni ofrece redacción alternativa, sin ampararse en prueba documental o pericial alguna.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas,...

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