ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:15393A
Número de Recurso2245/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 502/09 seguido a instancia de D. Tomás contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA), sobre despido improcedente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo Airas Barreal en nombre y representación de CESPA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2010 (rec. 194/2010 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido del actor. Conviene tener presente que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada como conductor hasta su despido por motivos disciplinarios, al haber agredido a un compañero. En concreto, consta que el 17-4-2009 un trabajador de la empresa conducía una barredora cuando observó que el actor se hallaba estacionando su vehículo y dirigió de forma intencionada dicha barredora contra el automóvil del demandante colisionado con él y causándole daños de importancia. Ante dicha circunstancia el demandante salió de su vehículo increpando al otro trabajador, que reaccionó saliendo de la barredora portando una picoleta, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos trabajadores en el transcurso del cual el demandante le arrebató la picoleta y le golpeó en la cabeza y en la rodilla derecha, causándole lesiones de diversa consideración. Queda acreditado que entre ambos trabajadores existía una manifiesta enemistad que se remontaba a más de ocho años. La Sala de suplicación, revocando la apreciación de instancia, declara el despido improcedente, razonando que las agresiones cometidas por el actor vinieron precedidas de una provocación adecuada por parte del agredido, sin que pueda calificarse como conducta sancionable con el despido el hecho de que actor repeliese una agresión física como consecuencia de una previa provocación y en el ejercicio de una legítima defensa, concurriendo además la circunstancia de que la pelea entre ambos trabajadores se desarrolló fuera de las instalaciones fabriles, espacio en el que el empresario no tiene control organizativo, por lo que el despido debe declararse improcedente al tratarse de una mutua agresión fuera del ámbito de la empresa.

Contra esta sentencia interpone la comercial el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2004 (rec. 342/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara procedente el despido del actor que se había basado en unos hechos no plenamente coincidentes con los presentes. En efecto, en este caso había constancia de que ambos trabajadores eran personas entre las que ya existía una relación poco cordial, y que ante una previa comunicación del actor al jefe de que el compañero había realizado mal una pieza, fue insultado por aquel, que también le dio un cabezazo, ante lo cual, el actor cogió una lama de metal galvanizado que era cortante y le agredió con ella. La empresa despidió a ambos trabajadores. Pues bien, la Sala considera el despido del actor procedente, al entender que su conducta no fue de simple defensa ante la agresión de su compañero, pues primero tuvo que coger del banco de trabajo el instrumento de agresión y enarbolarla contra el compañero, al que hirió con ella, no pudiendo considerarla tampoco una simple reacción ante una previa agresión, "pues carece de la necesaria proporcionalidad para entenderla como una simple defensa, pues ésta exige una adecuación entre las circunstancias concurrentes que aquí no existen. Por el contrario, el actor debió coger la lama de metal con el animo de agredir y no de defenderse, dada la dificultad de levantar una lama que, según los testigos, tenía mas de dos metros de longitud". A lo que añade la Sala que "la finalidad del despido disciplinario cuando existen ofensas o peleas entre compañeros de trabajo, es la protección de la convivencia laboral entre las personas que se encuentran obligadas a pasar muchas horas al día juntas, el que ambos trabajadores, que ya tenían rencillas anteriores, se negaran a reconciliarse por mediación de la empresa, implica una circunstancia de peligro potencial ante la que el empresario no está obligado a someterse".

Huelga señalar que no pueden compararse los hechos concurrentes, pues mientras en el caso de autos el trabajador fue previamente atacado por el compañero, que dirigió contra su automóvil de forma intencionada una barredora, sin previa provocación del actor, que se limitó a increparle tras ello, a lo que aquel respondió saliendo de la barredora portando una picoleta, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos trabajadores en el transcurso del cual el demandante le arrebató la picoleta y le golpeó en la cabeza y en la rodilla derecha, en el de referencia lo que acontece es que ante una previa comunicación del actor al jefe de que el compañero había realizado mal una pieza, fue insultado por aquel, que también le dio un cabezazo, ante lo cual, el actor cogió una lama de metal galvanizado que tenía más de dos metros de longitud era y era cortante y le agredió con ella.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Leopoldo Airas Barreal, en nombre y representación de CESPA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 194/10, interpuesto por D. Tomás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 27 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 502/09 seguido a instancia de D. Tomás contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA), sobre despido improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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