STSJ Asturias 471/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:259
Número de Recurso3194/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00471/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-(C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103289, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003194/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Raimundo

Recurrido/s: I.N.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000442/2009

SENTENCIA Nº: 471/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a doce de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003194/2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Raimundo, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000442/2009, seguidos a instancia de Raimundo frente a I.N.S.S., parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor D. Raimundo, nacido el 14-3-1955 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Ganadero, se le reconoció en el año 2007 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer depresión ansioso crónica, signos degenerativos moderados en la columna lumbar y discopatía L5-S1 con pinzamiento moderado; en la exploración no mostró ideas autolíticas ni psicóticas, barba de varios días, sin ansiedad, marcha normal, poco comunicativo, vestido correcto, marcha normal, movilidad lumbar conservada, sin déficit neurológico.

  2. - Se inició el procedimiento de revisión de oficio y se dictó resolución el 31 de enero de 2009 en la que se acordó revisar por mejoría y declarar que no se encontraba en ninguno de los grados de incapacidad permanente, con efectos desdel 1 de febrero de 2009, contra ella presentó reclamación previa sen tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 28 de abril; interpuso demanda el 21 del mismo mes.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 27-11-2008 que obra en Autos.

  4. - Se mantiene la depresión ansiosa a tratamiento, signos degenerativos moderados y discopatía L5-S1,en la exploración el aspecto es adecuado, sin afeitar de varios días pero con el bigote cuidado, facies distímica, mantiene la mirada baja, discurso parco, relata sintomatología depresiva muy inespecífica, sin signos de ansiedad ni alteraciones sensoperceptivas, sale a pasear, buen manejo de las ropas, estática y dinámica lumbar normales, miembros inferiores sin alteraciones, rodillas estables, maniobras meniscales negativas.

  5. - El importe de la base reguladora mensual es de 548,44#.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de invalidez permanente había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la revocación de la resolución administrativa y su reposición en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el demandante no se halla afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, a fin de que se le reconozca afecto de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadero, interesando en definitiva la íntegra estimación de la demanda.

Segundo

Denuncia el recurrente, en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto dispone el Art. 136 del mismo cuerpo legal, y de lo establecido en los Arts. 11.1.b y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta (SSTS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ), por considerar que no ha mejorado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado y, por tanto, no se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citadas para revisar aquella situación y declarar que se encuentra apto para trabajar sino que subsiste un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación."

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para...

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