SAP Pontevedra 397/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2010:1217
Número de Recurso3206/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00397/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600449

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003206 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2006

APELANTE: Benita

Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: NATALIA MARIA DORADO REY

APELADO/A: Arturo

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente SENTENCIA núm.397/10

En Vigo, a veinticinco de junio dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003206 /2008, es parte apelante-demandado: D./ª Benita, representado por el procurador D./ª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D./ª NATALIA MARIA DORADO REY; y, apelado-demandante: D./ª Arturo representado por el procurador D./ª JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D./ª JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ, y como demandado D. Geronimo sobre nulidad de contrato de cesión de bienes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 28/2/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Arturo, contra Dª Benita, representada por la Procuradora Dª Tamara Ucha Groba, debo

1) DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos formalizado en escritura pública otorgada el 27 de octubre de 1999 ante el Notario D. Manuel Landeira Aller con el 1.452 de su protocolo.

2) CONDENAR Y CONDENO a Dª Benita al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Dña Benita, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14/6/2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el recurso la procedencia o no de la resolución del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 27 de octubre de 1999 formalizado en escritura pública, otorgada ante el Notario de La Ramallosa Don Manuel Landeiro Aller, entre Don Norberto y su esposa Doña Violeta, como cedentes de la nuda propiedad de la finca reseñada en el citado documento reservándose el usufructo vitalicio sobre el bien, y Doña Benita y su esposo Don Geronimo, como cesionarios de dicha finca.

Se instaba en la demanda en primer lugar la nulidad del citado contrato por carecer Don Norberto de la capacidad necesaria para otorgar el contrato. Esta pretensión fue desestimada en la instancia sin que haya sido objeto de nuevo planteamiento como impugnación del recurso de apelación al haberse estimado la solicitud de resolución contractual formulada de forma subsidiaria en la demanda. En todo caso debe darse por reproducida la argumentación contenida en la sentencia de instancia acerca de esta cuestión, ya que la capacidad para prestar consentimiento por parte de Don Norberto en la fecha en la que se otorgó el contrato se constata a través del informe del Hospital POVISA que indica que en el año 2001 (dos años después de otorgarse el contrato) desde un punto de vista cognitivo aquel estaba bien para su edad (99 años), reseñándose en el informe que el paciente había sido remitido de la consulta externa de neurología en noviembre de 1999 (el contrato se había concertado en octubre de 1999) por cefaleas y desequilibrio. Asimismo resulta de la declaración prestada mediante exhorto por el testigo Don Jesús María, que fue el médico que atendió a Don Norberto desde que éste llegó a Asturias en el año 2001, y precisó que el mismo presentaba un deterioro físico y cognitivo propio de su edad, pero no tenía demencia ni padecía Alzheimer. Por último el perito neurólogo Don Pablo Jesús a la vista de la documentación analizada manifiesta que en el año 2001 Don Norberto presentaba un deterioro cognitivo leve, no existiendo demencia franca en ese momento. Cabe pues considerar acreditada la plena capacidad de obrar de Don Norberto en la fecha en la que suscribió el contrato de cesión de bienes por alimentos (27 de octubre de 1999) a la vista de lo indicado por los especialistas médicos, por lo que cabe considerar válidamente concertado dicho contrato.

SEGUNDO

El citado contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos debe ser considerado como contrato de vitalicio, tal y como se indica por la juez a quo, resultando de aplicación la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia al ser la normativa vigente tanto en la fecha del otorgamiento del contrato como en la del fallecimiento de los cedentes alimentistas. Así el art. 95 LDCG 4/95 dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.

Se invoca la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación que en la escritura se impuso a los cesionarios. El art. 99 LDCG 4/95 dispone que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:...

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