STS 1836/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3812
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1836/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 216 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 503 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Don Jose Carlos , Doña Palmira y Don Juan María , Inmobiliaria Ruspe S.L., Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002 S.L., Verdhabitats S.L., Studio Daniel S.A. y Promociones Inmobiliarias Navarras S.L. (PROINASA) contra el Decreto del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña número 146/2010, de 19 de octubre, de declaración de Parque Natural de la Sierra de Collserola y de las Reservas Naturales parciales de la Rierada-Can Balasc y de la Font Groga, publicado en el Diario oficial de la Generalidad de Cataluña de 29 de octubre de 2010.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Jose Carlos , Doña Palmira , Don Juan María , Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002 S.L., Verdhabitats S.L., Promociones Inmobiliarias Navarras (PROINASA) S.L. e Inmobiliaria Ruspe S.L., representados por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 12 de noviembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 503 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) INADMITIMOS, por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas, el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de "VERDHABITATS, SL" y "STUDIO DANIEL, SA", RECHAZANDO la misma causa de inadmisibilidad respecto de "INMOBILIARIA RUSPE, SL", "PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL BAGES 2002, SL", y "PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS, SL (PROINASA)". 2) ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Jose Carlos , Dª. Palmira , D. Juan María , "INMOBILIARIA RUSPE, SL", "PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL BAGES 2002, SL", y "PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS, SL (PROINASA)", contra el Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals Parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga, decreto que ANULAMOS en cuanto incluye dentro de los límites del referido parque natural el sector noroeste de Pedralbes, que deberá quedar excluido de su ámbito. 3) NO EFECTUAMOS condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Visto desde la perspectiva de la regulación de los espacios naturales protegidos, el decreto impugnado en este proceso no se desenvuelve en un marco estrictamente urbanístico, sino que encuentra su fundamento en el marco de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), de suerte que, sobre la base de una preexistente regulación en la materia, contenida en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominado Serra de Collserola, y en el denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola, aprobado el 1 de octubre de 1.987, se trata ahora con el nuevo decreto de aumentar la protección del ámbito con su declaración como parque natural con dos reservas naturales parciales, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto impugnado en cuanto disponen lo siguiente:

»"Artículo 1. Declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola.

»1.1. Se declara el parque natural de la sierra de Collserola en el ámbito definido en el anexo 1.1.

»1.1. La delimitación de este espacio, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

»1.3. El parque natural de la sierra de Collserola está situado en los municipios de Barcelona, Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Feliu de Llobregat, Molins de Rei, El Papiol, Sant Cugat del Vallès, Cerdanyola del Vallès y Montcada i Reixac.

»1.4. A efectos de la identificación internacional homologada del parque natural de la sierra de Collserola se le asigna la categoría V de la UICN (Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza).

»1.5. A efectos del Plan de espacios de interés natural (PEIN), la delimitación es la establecida en el anexo 1.1 del presente decreto y se modifica la información relativa al espacio sierra de Collserola.

»1.6. A efectos de la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), los límites del espacio sierra de Collserola (código ES5110024) definidos en el acuerdo de gobierno GOV/112/2006 quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1.

»Artículo 2. Declaración de las reservas naturales parciales de La Rierada-Can Balasc y La Font Groga.

»2.1. Se declaran la reserva natural parcial de La Rierada-Can Balasc y la reserva natural parcial de La Font Groga en los ámbitos definidos en el anexo 1.2.

»2.2. La delimitación de estos espacios, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

»2.3. La reserva natural parcial de La Rierada-Can Balasc está situada en los municipios de Molins de Rei, Sant Cugat del Vallès y Barcelona. La Reserva Natural Parcial de La Font Groga está situada en el municipio de Sant Cugat del Vallès.

»2.4. Las reservas naturales parciales declaradas se integran y forman parte del parque natural de la sierra de Collserola, quedando incorporadas a todos los efectos dentro de las previsiones de la gestión, la planificación, el régimen urbanístico, las normas básicas de protección y la organización administrativa del parque natural de la sierra de Collserola, de conformidad con lo que prevé el presente decreto.

»2.5. A efectos de la identificación internacional homologada, a las dos reservas naturales parciales mencionadas en el punto 1 del presente artículo se les asigna la categoría IV de la UICN".

»A su tenor, el decreto impugnado goza de cobertura, cuando menos, en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales -artículos 21 , 25 y concordantes en materia de parques naturales, 24 y concordantes en materia de reservas naturales y artículos 15 y siguientes en materia de plan de espacios de interés natural- y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural .

»No pudiendo dejarse de destacar las contradictorias actuaciones municipales y autonómicas sobre el caso, pasando según su conveniencia puntual de la órbita urbanística a la territorial o a la de espacios naturales, como ha tenido ocasión de conocer esta Sala en diversos procesos. Debiendo tenerse en cuenta en todo caso lo siguiente:

»a) La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en especial en lo que disponen sus artículos 27 y 30 :

»"Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.

»1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

»a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

»b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

»2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos".

»"Artículo 30. Los Parques.

»1. Los parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

»2. Los parques nacionales se regirán por su legislación específica.

»3. En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

»4. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

»5. Se elaborarán los planes rectores de uso y gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación.

»En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del parque.

»6. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes".

»b) La Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en sus artículos 2 y 25 :

»"Artículo 2

»1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

»2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

»3. Gozarán de la consideración de espacios naturales de protección especial los espacios naturales a los que se aplique cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV".

»"Artículo 25.

»1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

»2. La declaración de parque natural se hará por decreto del consejo ejecutivo".

»Es decir, a la hora de elaborar el instrumento aquí impugnado debe acreditarse y concurrir en el caso de autos, en el ámbito de la perspectiva de protección de espacios naturales de que ahora se trata, lo siguiente:

»1) En el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, un supuesto que o bien contenga sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

»2) Y en el ámbito de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales, que se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

»Sobre tales bases, el análisis de esta Sala debe recaer en el hecho de si en el sector noroeste de Pedralbes se colman las exigencias para poder ser considerado como parque natural, en los términos de la legislación de espacios naturales ya citada».

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico quinto, que: «Lo que conduce a la tercera perspectiva restante, la urbanística, en la que sustancialmente se desenvuelven los argumentos contenidos en la demanda deducida en este proceso, y en la que cuenta esta Sala, siempre en relación con los concretos terrenos de que aquí y ahora se trata, los del llamado sector noroeste de Pedralbes, con el antecedente procesal representado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.011 (Sala 3ª, Sec. 5ª, recurso 4934/2007 , incorporada a estos autos), que anuló el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Municipio de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del sector de que se trata, otorgándole la clasificación de suelo no urbanizable, clave 27, parque forestal de conservación, sentencia donde se dice lo siguiente:

"TERCERO. Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido una y otra vez que hay que diferenciar el suelo que la administración considera inidóneo para el desarrollo urbanístico, cuya decisión ha de inscribirse en un uso correcto de la discrecionalidad por quienes aprueban el planeamiento, de aquél que por sus valores ambientales, paisajísticos, forestales, agrícolas o ganaderos debe quedar al margen del proceso urbanizador, cuya clasificación es estrictamente reglada cuando se acredite que concurren los referidos valores ( sentencias de fechas 25 de marzo de 2.010 -recurso de casación 5635/06 -, 11 de febrero de 2.011 - recurso de casación 414/07 -, 12 de mayo de 2.011 -recurso de casación 3788/07 -, 13 de mayo de 2.011 -recurso de casación 5044/07 -, 22 de julio de 2.011 - recurso de casación 4250/07 -, 21 de octubre de 2.011 -recurso de casación 4610/07 - y 21 de octubre de 2.007 -recurso de casación 4902/07 -).

En el caso enjuiciado, el Tribunal a quo afirma que, si bien la prueba pericial ha puesto de relieve la viabilidad técnica de varias alternativas, una la del Plan General Metropolitano de 1976, mantenida por la administración actuante hasta la modificación impugnada, y otra la adoptada mediante dicha modificación, la actora no ha obtenido prueba que desvirtúe la validez técnica de las motivaciones que han llevado a la administración actuante a aprobar la indicada modificación.

Es decir, la Sala de instancia, sin reparar que la naturaleza señalada al suelo reclasificado es la de no urbanizable de protección forestal y, por tanto, estrictamente reglada, justifica la corrección jurídica de la decisión administrativa en un adecuado uso de su discrecionalidad técnica para clasificar el suelo como no urbanizable por no ser idóneo para el desarrollo urbano, lo que no se corresponde con la clasificación establecida por la modificación puntual del Plan General Metropolitano, que confiere al suelo del sector noroeste de Pedralbes la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal, que, según hemos indicado, es reglada y no discrecional, por lo que la administración urbanística debería haber justificado (lo que no ha hecho) que efectivamente el suelo del sector noroeste de Pedralbes reúne las características que le hacen merecedor de la clasificación de suelo no urbanizable y parque forestal de conservación, pues las circunstancias, no desmentidas por las administraciones demandadas y ahora recurridas, determinantes de tal clasificación, han sido que su urbanización requería importantes movimientos de tierras, implicaría una ocupación impactante del suelo y que éste tiene una orografía de mucha pendiente y accidentada, además de que con ello se trata de proteger el Parque Forestal de Collserola, dada la proximidad de los terrenos reclasificados a éste, es decir razones todas que justificarían su clasificación como suelo no urbanizable por no ser idóneo para un desarrollo urbanístico, pero que no explican ni justifican una clasificación reglada, cual es la del suelo de protección forestal, razón por la que el segundo motivo de casación alegado debe ser estimado en cuanto que la Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación o aplicación incorrecta, lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que constituye un precepto estatal básico con arreglo a lo establecido en la disposición final única de la propia Ley 6/1998"».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal a quo expresa en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que: «Los anteriores antecedentes urbanísticos, que niegan a los terrenos de autos la condición de suelo no urbanizable forestal de carácter reglado, haciéndolos así regresar a su anterior condición de suelo urbanizable no programado, no pueden ser obviados por esta Sala a la hora de concluir, en los términos expuestos en el anterior fundamento cuarto, que el sector de que se trata, cuya exclusión de los límites del parque natural se solicita y con independencia de la facultades administrativas discrecionales en otras clases de suelo no urbanizable, no cumple en absoluto las exigencias para poder ser considerado como parque natural, en los términos de la legislación de espacios naturales antes citada. Pues, siendo evidente la diferenciación entre las perspectivas urbanística y de protección medioambiental y negada en los términos vistos su condición reglada de suelo forestal, resulta evidente que su inclusión en el parque natural vino dada por su condición sobrevenida de suelo no urbanizable forestal, luego anulada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo.

»Así se desprende también de la ficha del sector reproducida en la Memoria del decreto impugnado, donde se dice exactamente que se ha realizado un ajuste para incluir todo el suelo calificado de parque forestal por las diversas modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano, principalmente la de 20 de noviembre de 2.003, es decir, precisamente la anulada por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

»Frente a cuyas consideraciones ha aportado la demandada a los autos un escueto informe, no referido estrictamente al sector de autos, y sin referencia sustancial alguna a la existencia en el mismo de cualquier especie de valores a los que se refieren tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, es decir, a la eventual existencia de sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo; a la especial dedicación a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados; a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merezca una atención preferente; o a que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo o paisajes naturales de valor estético y natural cualificado.

»Con lo que esta Sala debe concluir que el sector de autos no está constituido por terrenos que merezcan la consideración de parque natural, en el sentido en que tal concepto viene entendido por las dos indicadas leyes, por más que la demandada objete que la referencia en la Memoria del decreto a las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano (entre ellas la anulada), lo es a título meramente informativo y lo que ha motivado la inclusión del sector en el ámbito del parque ha sido su valor natural».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Jose Carlos , Doña Palmira , Don Juan María , Proyectos Inmobiliarios del Bages 2002 S.L., Verdhabitats S.L., Promociones Inmobiliarias Navarras (PROINASA) S.L. e Inmobiliaria Ruspe S.L., representados por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, a quien, una vez que se le hizo saber la llegada de los autos y se le emplazó al efecto de interponer el recurso de casación preparado, lo interpuso mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2015.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida está incursa en incongruencia interna con vulneración por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debido a que, a pesar de diferenciar la perspectiva urbanística de la ambiental o de espacios naturales, invoca como razón de la decisión una sentencia del Tribunal Supremo recaída en el ámbito estrictamente urbanístico, cuando lo cierto es que, como en la propia sentencia se reconoce, se trata de analizar y resolver una cuestión estrictamente ambiental, de modo que sus razonamientos no se corresponden con la decisión; el segundo porque el Tribunal a quo ha infringido las previsiones de los artículos 27 y 30.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , ya que dicho Tribunal se limita a afirmar que el suelo en cuestión no reúne los requisitos que en esos preceptos se fijan a efectos de atribuirle la condición de espacio natural protegido, para lo que se basa en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2011 , a pesar de que en ésta se contempla el aspecto urbanístico de ese suelo y no el aspecto ambiental, que es al que se contrae el Decreto impugnado para la conservación y mejora de la diversidad de un espacio natural, cuando aquella sentencia de 2 de noviembre de 2011 no analizó si los terrenos reúnen los presupuestos para ser incluidos en un parque natural al amparo de la legislación de espacios naturales; el tercero porque se ha conculcado en la sentencia recurrido lo dispuesto en el artículo 30.6 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, según la cual la planificación ambiental prevalece sobre la urbanística y territorial, con lo que se condicionan las competencias de la Administración autonómica en materia ambiental en función de un antecedente procesal que se enmarca en el ámbito estrictamente urbanístico, cual es la sentencia tantas veces citada de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 , terminando la articulación de este tercer motivo con la transcripción de una serie de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo relativas a la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística; y el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 9.3 y 24 de la Constitución , al haber realizado dicha Sala una valoración apriorística e incompleta de la prueba documental pública, que, en definitiva, ha conducido a ésta a unas conclusiones contrarias a las reglas de la lógica y la razón, ya que la mención que se hace de la memoria justificativa de la propuesta de Decreto y del informe técnico del Servicio de Planificación del Entorno Natural del Departamento del Territorio es incompleta, lo que conduce a una valoración irrazonable de dicha prueba documental, pues en ésta se contienen conceptos de carácter técnico y no jurídicos, por lo que no es necesario que en ellos se aluda a las disposiciones jurídicas contenidas en las leyes 42/2007 y 12/1985, valoraciones incorrectas de tales pruebas documentales derivadas de la inicial afirmación de que la inclusión en el parque natural vino dada por su condición sobrevenida de suelo no urbanizable forestal, lo que resulta contrario al resultado de la prueba documental aportada al proceso, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva en los términos que la Administración recurrente tiene interesado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que aquélla llevó a cabo con fecha 3 de septiembre de 2015.

NOVENO

La representación procesal de los comparecidos como recurridos basa su oposición al recurso de casación en que la sentencia recurrida pone de relieve un hecho que la Administración recurrente pasa interesadamente por alto, cual es que el Decreto anulado por la sentencia de instancia incluyó el sector noroeste de Pedralbes, ampliando el área protegida de Collserola, por la sencilla y única razón de que el Plan General Metropolitano en su versión vigente desde el año 2003 había clasificado tales terrenos como suelo no urbanizable de especial protección parque forestal (clave 27), y de ahí que en la ficha correspondiente al sector, obrante en la documentación que conforma el Decreto del parque natural y que, como dice la sentencia recurrida, se reproduce en la Memoria del propio Decreto, se realizó un ajuste para incluir en el parque todo el suelo calificado de parque forestal por las diversas modificaciones puntuales del referido Plan General Metropolitano, principalmente la 20 de noviembre de 2003, que fue declarada nula por la sentencia del Tribunal supremo de 2 noviembre de 2011 , y cuyo suelo, una vez dictada esta sentencia, ha sido objeto de una modificación puntual que se tramita para clasificarlo como suelo no urbanizable de repoblación forestal, lo que resulta una clasificación incompatible con los valores ambientales que ahora se dice por la Administración autonómica que posee el indicado suelo, para seguidamente poner de relieve el contenido y alcance de los documentos adjuntados a la demanda, demostrativos de que los terrenos carecen de valores ambientales y que se incluyeron en el parque exclusivamente por la clasificación que tenían en el Plan General Metropolitano como suelo no urbanizable de protección forestal, que resultó declarada nula por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2011 , hechos de los que se deduce que ninguno de los motivos de casación alegados puede prosperar, pues la sentencia recurrida no incurre en incongruencia interna sino que en ella se realiza un análisis minucioso de la prueba, llegando a la lógica conclusión de que el sector no está constituido por terrenos que merezcan la consideración de parque natural en el sentido exigido por las leyes que se citan en la propia sentencia, y otro tanto sucede con el segundo motivo, que se basa en premisas inexactas, a pesar de que el Tribunal a quo ha constatado que los terrenos carecen de valores naturales que se dice poseen, mientras que el tercero incurre en el mismo defecto de mantener una visión sesgada de los hechos, ya que la Sala de instancia insiste en que no se han acreditado los valores que, conforme a la legislación aplicable, permitirían la inclusión de los terrenos en el parque natural, pero dicha Sala no discute el carácter prevalente de las determinaciones ambientales de los parques sobre las urbanísticas, sino que, por el contrario, en la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo se da preferencia a las determinaciones ambientales sobre las urbanísticas, y por ello se declara que la calificación de protección ambiental no es discrecional sino reglada, de modo que la cuestión no está en la prevalencia de una ordenación sobre la otra, sino en que la Administración no ha acreditado que los terrenos posean las características para ser protegidos como parque natural, y, finalmente, el cuarto motivo de casación debe ser desestimado porque la sentencia recurrida, además de tener en cuenta lo declarado en la sentencia firme de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2011 , llega a la conclusión de que la Administración no ha demostrado las características de los terrenos acreedoras de una calificación como parque natural, para lo que valora los pruebas al efecto aportadas por la Administración y los demás interesados, ya que resultan manifiestamente insuficientes para demostrar esos valores como parque natural, pues es preciso que se trate de espacios no transformados por la explotación y ocupación humana, que en el caso enjuiciado ocurre lo contrario, al haberse explotado en el lugar una cantera y construido una residencia que ocupa trece números de la calle existente, por lo que los hechos determinantes son contundentes en cuanto a la inexistencia de los valores propios de un parque natural, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de julio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración autonómica recurrente asegura, en el primer motivo de casación, que la sentencia recurrida está incursa en incongruencia interna, por lo que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que dicha Sala distingue la perspectiva urbanística de la ambiental, a pesar de lo que decide la exclusión de los terrenos del Parque Natural por una razón urbanística, al basarse para ello en lo resuelto por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4934/2007 ).

Este motivo carece completamente de fundamento porque la razón de decidir la anulación del Decreto impugnado, como se deduce de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia recurrida transcritos en los antecedentes de esta nuestra, fue que los terrenos en cuestión no merecen la consideración de parque natural en el sentido en que este concepto se define en las leyes 42/2007, de 13 de diciembre, y 12/1985, de 13 de junio, decisión esta acorde con lo declarado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en la citada sentencia, en la que expresamos abiertamente que la Administración no había justificado que el suelo del sector noroeste de Pedralbes reuniese las características de parque forestal.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente afirma que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en los artículos 27 y 30.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , porque dicho Tribunal ha anulado la inclusión de los terrenos en el Parque Natural por entender que no son subsumibles en los conceptos legales de espacio natural protegido y de parque.

Es evidente que este motivo viene a contradecir lo asegurado en el primero, en el que se sostiene que la Sala sentenciadora ha resulto con base en razones urbanísticas.

Efectivamente, en la sentencia recurrida se decide la anulación del Decreto impugnado porque los terrenos no merecen la calificación de espacio natural protegido ni la de parque, en primer lugar porque en el propio Decreto se reconoce que tal calificación obedece a la clasificación que los terrenos tienen en el Plan General Metropolitano como suelo no urbanizable de protección forestal, clasificación que fue declarada nula por nosotros en la citada sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 , y, en segundo lugar, porque en el informe presentado por la Administración autonómica para justificar la inclusión de los terrenos en el Parque Natural no consta la existencia de sistemas o elementos naturales representativos que reúnan las características exigibles por aquellos preceptos para ser calificados de parque o de espacio natural protegido, de modo que este motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

Continúa la Administración autonómica imputando a la Sala sentenciadora, en el tercer motivo de casación, la conculcación de lo establecido en el artículo 30.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , así como de la jurisprudencia que declara la prevalencia de la planificación ambiental sobre la urbanística, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben.

Este motivo de casación debe correr la misma suerte que los anteriores porque la Sala de instancia no ha declarado que la ordenación urbanística o la territorial tengan prevalencia sobre la ambiental, sino que ha censurado las contradictorias actuaciones municipales y autonómicas, que han pasado, según su conveniencia puntual, de la órbita urbanística a la territorial o a la de espacios naturales, como ha tenido ocasión de constatar dicha Sala en diversos procesos, entre otros, el seguido con el número 478 de 2010, que finalizó por sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2014 , frente a la que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña dedujo recurso de casación, en el que invocó motivos idénticos a los que ahora esgrime, que fueron desestimados por nosotros en sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, pronunciada en el recurso de casación 1010/2014 .

Tuvimos entonces la ocasión de declarar, y ahora lo reiteramos, que el Tribunal a quo no ha dado prevalencia a la ordenación urbanística o territorial sobre la ambiental sino, antes bien, a la inversa, siempre que los suelos en cuestión merezcan la consideración o definición, estrictamente reglada, de "parque" o de "espacio natural protegido".

El que se haya deducido de lo declarado en nuestra repetida sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4934/2007 ) que los terrenos en cuestión carecen de los requisitos y características para ser considerados "espacio natural protegido" o "parque" no es razón para afirmar, como hace la Administración recurrente, que se confiera prevalencia a la ordenación urbanística sobre la ambiental, debido a que en esa sentencia declaramos, y ello no puede ser ignorado por el Tribunal de instancia, que la Administración no justificó que ese mismo suelo del sector noroeste de Pedralbes merezca la calificación de parque forestal.

CUARTO

En el último motivo de casación, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente reprocha a la Sala sentenciadora haber realizado una valoración de la prueba documental pública apriorística e incompleta, que le ha llevado a un resultado contrario a la lógica, con lo que ha infringido lo establecido en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 9.3 y 24 de la Constitución .

En la articulación de este cuarto y último motivo de casación, la Administración recurrente asegura que el Tribunal de instancia considera que los terrenos en cuestión no reúnen características legalmente merecedoras de ser definidos como "parque" o "espacio natural protegido", a pesar de que no ha valorado las pruebas que se han aportado para demostrarlo.

Esa prueba parece referirla la Administración autonómica a la memoria justificativa del Decreto impugnado y al informe emitido por el Servicio de Planificación del Entorno Natural del Departamento del Territorio, en los que se mencionan una serie de valores naturales con los que cuentan los terrenos en cuestión.

Pues bien, la Sala territorial, respecto de uno y otro documento, contiene sendas apreciaciones en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico sexto de su sentencia, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, de cuya lectura se desprenden las razones por las que tales documento e informe no le merecen crédito para calificar los terrenos como parque natural, sin que de la relación de especies arbustivas presentes en la zona, según el informe que dicha Sala afirma « no referido estrictamente al sector de autos », pueda deducirse que concurren los valores a los que se refieren tanto la Ley 42/2007, como la Ley 12/1985, de 13 de junio, razones todas por las que este cuarto y último motivo de casación tampoco es estimable.

QUINTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de seis mil euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 503 de 2010 , con imposición de las costas causas a la referida Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de seis mil euros más el IVA correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5162/2021, 23 de Diciembre de 2021
    • España
    • 23 Diciembre 2021
    ...desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial solicitada por los daños y perjuicios derivados de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/2016 que anula el Decreto 146/2010 de 10 de Octubre en cuanto a la inclusión del Sector Noroeste de Pedralbes dentro de los límite......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR