SAP Murcia 40/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:233
Número de Recurso431/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00040/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 4 31/09

JUICIO VERBAL Nº 1141/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 40

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1141/2009 -Rollo número 431/2009 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Tomás, representado por la Procuradora Dña María del Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado Don Pedro A. Martínez García, y como demandadas la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la mercantil CARAVANING COSTA CÁLIDA, S.A., representadas por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro y dirigidas por el Letrado Don Salvador Pérez Alcaraz. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1141/2009, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Tomás, contra `Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 # y frente a `Carvaning Costa Cálida, S.A.#, debo condenar y condeno a ambos demandados, de forma solidaria, a que abonen al actor la cantidad de ciento cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (159#20.-#), y a la citada Comunidad de Propietarios, a que abone a dicho demandante, además, la cantidad de cincuenta euros con treinta y dos céntimos (50#32.-#), cantidades éstas que devengarán intereses en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, condenando igualmente a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas causadas al demandante por la acción ejercitada por éste frente a aquélla, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las demás costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por el Procurador Don Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y de la mercantil CARAVANIG COSTA CÁLIDA, S.A., que, una vez admitidos a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Don Tomás, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 431/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso interpuesto por la mercantil CARAVANING COSTA CALIDA, S.A., en el mismo se discute únicamente su condena solidaria con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 a la devolución de las cuotas que se dicen pagadas de más durante el ejercicio 2004 (también se le reclamaban los excesos de cuotas correspondientes al ejercicio 2006, de cuya reclamación es absuelta), alegando, en síntesis, la falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a esa condena solidaria y, en lo relativo al fondo del asunto, que la pretensión que acoge esa resolución está huérfana de todo fundamento jurídico, pues el pago es realizado y cobrado por la comunidad de propietarios y no por Caravaning Costa Cálida, sin que exista ningún tipo de vinculación contractual con los comuneros, por lo que, frente a ella, únicamente podría ser ejercitada por aquéllos la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que, al prescribir en el plazo de un año, estaría prescrita, y que, en todo caso, no existe negligencia alguna en su gestión que justifique la condena pretendida y no se dan los supuestos excesos de cuotas correspondientes al año 2004.

SEGUNDO

Pues bien, por lo que se refiere a la falta de motivación, es claro que, al margen de que se compartan o no, las razones de la decisión que aquí se impugna son expuestas en la sentencia, concretamente en el sexto de sus fundamentos jurídicos. El Juzgador de instancia, en su resolución, proyecta hacia el exterior la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional. Ciertamente, como se aduce en el motivo, no procede a un estudio minucioso o detallado de cada una de las alegaciones y motivos de oposición que, en lo relativo a la responsabilidad de la mercantil, fueron formulados en el acto del juicio, pero, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 187/2000, "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 )". En todo caso, en el recurso de apelación no se hace referencia alguna a una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia apelada, sino que se limita a solicitar su revocación y que sea esta Sala la que, en definitiva, desestime la demanda; postura ésta del apelante que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..."), en el sentido de que realmente lo que se pretende es suplir a través de este pronunciamiento las incorrecciones jurídicas que se hayan podido cometer en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 465, si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso.

TERCERO

No obstante, la pretensión de que se revoque la condena de dicha mercantil ha de tener favorable acogida; y ello por las mismas razones que en un supuesto idéntico al que nos ocupa, con las mismas demandadas y en el que era demandante otro comunero de la referida Comunidad, esta misma Sección, en las sentencias dictadas en el día de ayer, 8 de Febrero, recursos 401 y 442 de 2009, confirmaba la desestimación por otro Juzgado de la acción ejercitada contra la mercantil instando, igualmente, su controvertida condena solidaria.

Como hacen esas sentencias de este tribunal, se ha de señalar que no cabe duda alguna a esta Sala, que ya ha tenido ocasión de analizar en anteriores resoluciones, tanto civiles como penales, la situación del DIRECCION000, que estamos ante una situación francamente especial en la que el propietario mayoritario de las cuotas de participación es a la vez el administrador de la comunidad de propietarios y ejerce las funciones de presidente y secretario de dicha comunidad, lo que tiende a crear una auténtica confusión...

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