SAP Sevilla 530/2012, 2 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 530/2012 |
Fecha | 02 Octubre 2012 |
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 5825 2012 (apelación sentencia) - 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 530-2012
Rollo 5825-2012-3A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 284-2011
Juzgado de lo Penal 2 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado
En Sevilla a 2 de octubre de 2012
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de enero de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 11.15 horas del día 11 de noviembre de 2010 Mauricio transitaba por el puente situado sobre la autovía Sevilla-Mairena conocido como de Los Derechos Humanos, aprovechando que pasaba por debajo un vehículo de la Policía Local para dejar caer sobre el mismo una botella de agua de 50 cl, que impactó sobre el vehículo oficial, haciendo que su conductor diese un fuerte volantazo, al tiempo que frenaba.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables ."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno al acusado, Mauricio, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, a la pena de Doce Meses de Multa con cuota diaria de tres euros y como autor de una falta contra el orden público a la de treinta días de multa con igual cuota y al pago de las costas ".
Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado
D. Mauricio por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 22 de junio de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.. SE ACEPTAN
LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
El recurso a resolver invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que de la...
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