STSJ Cataluña 3471/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:6572
Número de Recurso295/2008
Número de Resolución3471/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3471/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 25 de Junio de 2.007 dictada en el procedimiento nº 313/2007 y siendo recurrido Franco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Mayo de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leovigildo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y DECLARO el derecho del actor a percibir la prestación de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con arreglo al 100% de su base reguladora y por importe anual de 4.578,56 euros, más mejoras y revalorizaciones y efectos del día 01/08/06, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación."

Asímismo en fecha 23 de Julio de 2.007 se dictó auto , cuya parte dispositiva dice "CORRIJO el errormaterial padecido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 25/06/07 , en el sentido de SUSTITUIR en todo su texto el nombre Leovigildo por el correcto Franco ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Leovigildo , nacido el 31/08/1928, se halla afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . (no controvertido) Solicitó en julio de 2006 la pensión SOVI. (no controvertido)

SEGUNDO

El actor cotizó en España en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 29/09/1951 hasta el 17/09/55 un total de 1.450 días, cotizando en Brasil por el periodo de 01/09/1966 a 31/12/1966 un total de 122 días. (no controvertido)

TERCERO

El demandante prestó servicios para la Administración Militar entre el 10/06/1947 y 30/09/1950, de los que 20 días, 3 meses y 3 años exceden de la duración legal del servicio militar obligatorio, ostentando la condición de profesional de las Fuerzas Armadas. (folio 37)

CUARTO

El INSS, por resolución de 03/08/2006, resolvió denegar el derecho del actor a la prestación de vejez-SOVI por no reunir el actor un periodo de cotización de 1800 días al SOVI ni haber estado afiliado al retiro obrero, considerando acreditados 1450 días en España más 174 días de pagas extra, y 122 días en Brasil. (folio 21)

QUINTO

En fecha 14/09/06 el demandante formuló reclamación previa contra la resolución aludida en el Hecho Probado anterior, que fue denegada por resolución de fecha 19/03/07. (folio 26)

SEXTO

El INSS resolvió reconocer al actor con fecha de efectos 01/06/86 la situación de invalidez permanente absoluta, siendo el porcentaje correspondiente a las Seguridad Social española del 16,98%. (folio 112)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS contra la sentencia que en materia de Seguridad Social ha estimado la demanda del trabajador de prestación Sovi por entender que el período en que prestó el servicio militar más allá del período obligatorio ha de ser computado como período cotizado a efectos de la prestación Sovi; que el período cotizado en Brasil ha de ser computado como prestado al. Mutualismo Laboral; y que los días cuota han de ser 60 al año.

La sentencia entiende que el período del servicio militar que excede al obligatorio ha de ser asimilado a cotización, conforme a la sentencia de esta Sala de 18/2/2003 ; asimila como días cotizados al Mutualismo Laboral los cotizados en Brasil desde el 1/9/66 al 31/12/66; y finalmente computa como días cuota 239 días por entender que han de computarse 60 días al año, frente a los 174 que postula el INSS conforme a los días de pagas extras que establecía en el momento de prestar los servicios laborales por cuenta ajena la Reglamentación de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica de 27/7/1 946 que eran de 10 días en julio y 30 para diciembre.

En concreto según los hechos declarados probados, el trabajador prestó el servicio militar durante 3 años , 3 meses y 20 días desde el 10/6/1947 al 30/9/1950 en exceso al período obligatorio, cotizó en España durante 1450 días desde el 29/9/1951 al 17/9/1955, yen Brasil durante 122 días desde el 1/9/1 966 al 31/12/1966,

SEGUNDO

Recurre el INSS al amparo del art. 191 a) LPL por entender que existe litisconsorcio pasivo necesario del Ministerio de Defensa por no haber cotizado durante el exceso del servicio militar obligatorio. La cuestión discutida, como indica la sentencia, no es si el Ministerio de Defensa debía de cotizar o no, sino si el período referido ha de ser asimilado a cotizaciones, en virtud de la legislación aplicable. No hay en todo caso incumplimiento de norma legal que impusiera la obligación de cotizar, y además se trata de período anterior a 1959, en que existía la compensación de culpas, como es notorio. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Pretende en segundo lugar la revisión del hecho probado 3º, que recoge los días en queprestó el servicio militar obligatorio, por entender que la certificación de la autoridad militar se aporta por fotocopia no reconocida por la parte. La rectificación fáctica...

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