SAP Madrid 752/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:9184
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución752/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 100/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 458/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A nº 752/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 9 de junio de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Porras Mena en representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 3 de diciembre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Debo condenar y condeno a Vicente y Inmaculada

, como autores de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso del primero y concurriendo la atenuante muy cualificada de dependencia inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y costas.

En materia de responsabilidad civil indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Caja Madrid en 305.000 pesetas y a Telefónica en 50.792 ptas. En su equivalente en euros.

Se acuerda el comiso de los documentos intervenidos dándoseles el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Porras Mena en representación de D. Vicente que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 31 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 2 de junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de junio de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Se declara probado que los acusados, mayores de edad y con antecedentes penales no imputables, el día 30 de octubre de 2000, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se personaron en el establecimiento Electrodomésticos Alfil, sito en la Avenida de Portugal de Fuenlabrada, efectuando una compra por importe total de 305.000 pesetas consistente en dos teléfonos móviles, un equipo de música y una cámara de video manifestando la acusada llamarse Raimunda Para hacer efectivo el pago de dichas compras los acusados convinieron en formalizar un crédito a través de Caja Madrid aportando DNI original de Raimunda y fotocopia de la cartilla bancaria donde habría de domiciliarse los pagos, firmando la acusada la solicitud de la póliza de préstamo. Igualmente la acusada suscribió un contrato de telefonía con Movistar correspondiente al teléfono NUM000 . Toda la documentación, presentada estaba a nombre de Raimunda, a quien en fechas anteriores le habían sufrido la cartera con el DNI y otros documentos, siendo completamente ficticia la nómina presentada en la que se hacia constar que Raimunda trabajaba en una empresa llamada Hierros Madrid Galicia SL. empresa en la que nunca ha trabajado la Sra. Raimunda .

Caja Madrid Sufrió un perjuicio de 305.000 pesetas y telefónica le reclamó a la Sra Raimunda la cantidad de 50.792 pesetas por el número suscrito por los acusados, que no abono."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no existe prueba bastante de la autoría del apelante de los hechos imputados.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

No obstante, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor...

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