STSJ Andalucía 458/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:9016
Número de Recurso4307/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución458/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 458 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D, Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Granada, se ha tramitado el recurso número 4307/2001 seguido a instancia de Don Maximiliano , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Jiménez y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada interviene la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 414.600 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser conforme a Derecho y con ella, tanto el acto de liquidación tributaria como las sanción consecuencia de la infracción tributaria advertida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso alas pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la Administración codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se le dio a las partes el trámite de conclusiones escritas en el que se reiteraron en sus anteriores pretensiones..

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada),de 25 de septiembre de 2001 recaída en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 4 de octubre de 2000 frente a la sanción de 414.600 pesetas, como autor de una infracción tributaria grave por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con causa en el acta de disconformidad NUM001 .

SEGUNDO

Todas las alegaciones que aduce en su demanda la parte recurrente van orientadas a combatir la liquidación que se proponía en el acta de disconformidad reseñada. En efecto, sostiene que la adquisición de 1382 participaciones sociales de la sociedad Inversiones Hermanos Camacho S.L. realizada en escritura pública de 13 de enero de 1997, no está sujeta al Impuesto de ahí que se presentara la autoliquidación el 15 de enero de 1997 sin ingreso, y por tanto, como estaba exenta esa operación del Impuesto sobre Transmisiones en su modalidad de Transmisiones patrimoniales Onerosas, aquella liquidación no era conforme a derecho, y, en consecuencia, la sanción que se le ha impuesto por la falta de ingreso de la deuda tributaria debería quedar sin efecto.

TERCERO

Así las cosas, en virtud de escritura pública otorgada el 13 de enero de 1997, con el número 142 del protocolo del Notario de Almería, Don Alberto Agüero de Juan, el hoy recurrente adquirió 1382 participaciones sociales de la sociedad Inversiones Hermanos Camacho S.L., por precio declarado de

13.810.000 pesetas. Se trata de una transmisión de participaciones sociales adquiridas previamente por la parte vendedora mediante la aportación al capital social de bienes inmuebles como consecuencia de la constitución de la sociedad reseñada en escritura pública otorgada el 9 de agosto de 1996.La parte demandante autoliquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con deuda cero pesetas, porque consideró que la operación gravada se encontraba exenta del mismo por aplicación al caso de lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores . El órgano autonómico de liquidación consideró que la transmisión de las participaciones sociales estaba sujeta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2, 21 de la citada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores, y el TEARA ratifica ese parecer desestimando la alegación que en la vía económico administrativa adujo la hoy actora. En efecto, el Tribunal Económico Administrativo, en su resolución, confirma que se trata de un supuesto sujeto a tributación conforme a lo regulado en el artículo 108.2, 11 de la meritada Ley , en cuanto la transmisión de las participaciones sociales se ha realizado en el mercado secundario de valores e implica la transmisión de bienes inmuebles, porque las participaciones sociales en la sociedad Inversiones Hermanos Camacho S.L., que se adquieren por el demandante a través de la escritura pública, representan partes alícuotas del capital social de dicha entidad cuyo activo está constituido, básicamente, por inmuebles situados en territorio nacional y, a resultas de la transmisión de esas participaciones sociales, adquiere parte de la titularidad de ese patrimonio inmobiliario.

CUARTO

En este punto, debemos exponer que la transmisión de esas participaciones sociales tiene cabida en la hipótesis del artículo 108.2, 20 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores , en la redacción que le dio la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto al que se remite expresamente el artículo 17.2 del Real...

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