STSJ Andalucía 579/2008, 29 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2008
Fecha29 Septiembre 2008

SENTENCIA NÚM. 579 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

1.381/2001 seguido a instancia de D. Juan Francisco , que comparece representado por la Procuradora Sra. Del Castillo Amaro, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 10.876.081 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 27 de marzo de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se recurre ponser conforme a Derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 22 de diciembre de 2000, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, transmisiones onerosas, con causa en el acta de disconformidad NUM001 , incoada como consecuencia de la adquisición por el demandante de 17.772 participaciones en la entidad ACÁRNICAS MACAEL, S.L.@ que se documenta en escritura pública de 12 de noviembre de 1998, entendiendo la inspección de aplicación al caso lo establecido en el artículo 17.2 del Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , puesto en relación con el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

SEGUNDO

El precepto del Texto refundido del Impuesto al que se acaba de hacer referencia, estableció que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, quedaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con excepción de las transmisiones efectuadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones realizadas en los mercados primario, si los valores enajenados representasen alícuotas en el capital social o patrimonio de sociedades cuyo activo estuviera constituido, al menos en un 50 por 100, por inmuebles situados en el territorio nacional, siempre que como consecuencia de dicha transmisión el adquirente de los títulos hubiera obtenido también la titularidad de todo ese...

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