STSJ Galicia 531/2009, 10 de Junio de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:4705
Número de Recurso15989/2009
Número de Resolución531/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00531/2009

PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15989/2009

RECURRENTE: Tomás

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, diez de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15989/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8616/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Tomás , representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSA, dirigido por la letrada

Dª MONICA MORENO SELVI, contra ACUERDO DE 19-04-07 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERÍA DE ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Sonparte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 36.934# 10 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso el Acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 19 de abril de 2007, desestimatoiro de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 , formuladas frente al acuerdo dictado por el Servicio de Inspección de la Delegación de Vigo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en resolución de recurso de reposición promovido contra acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de Disconformidad incoada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

El recurrente pretende el efecto anulatorio del acuerdo impugnado, al discrepar respecto de la fijación de la base imponible estimando que la misma debe aplicarse sobre el porcentaje de participaciones efectivamente transmitido, es decir, el 25 %, y no sobre el valor total de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad.

Para determinar la procedencia de la regularización tributaria debemos partir del art. 45.1 b) 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que establece que estarán exentas:

"Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores "

Por su parte, el art. 108 de la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores , declara exenta del ITPyAJD -por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas- (y también del IVA) "la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial".

Ello no obstante, establece, excepciones al principio general de exención, en concreto, por lo que aquí nos interesa, se indica:

"Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que la permita ejercer el control sobre tales entidades.Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.".

En definitiva, la excepción a la regla general de exención en las transmisiones de valores, se produce cuando concurren dos circunstancias: en primer lugar, que el patrimonio de la sociedad esté constituidos al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio nacional, y, en segundo lugar, que como consecuencia de la transmisión, la entidad adquirente de los valores consiga el control de la sociedad cuyas participaciones son objeto de adquisición.

Llegados a este punto y, no existiendo discrepancia respecto a la sujeción de adquisición de participaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el único punto objeto de discusión se circunscribe a determinar, si ha de considerarse adecuada la determinación de la base imponible del impuesto.

En este sentido, la liquidación se practica teniendo en cuenta a los efectos de determinar la base imponible del impuesto el valor total de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad en cuestión, señalando el acuerdo impugnado, en fundamento de su conclusión lo siguiente: "habida cuenta que la adquisición de las participaciones atribuye a su titular el poder de disposición de los inmuebles en su integridad, siendo esta una medida cautelar querida por el legislador tendente a evitar la elusión fiscal que pueda producirse por el propio mecanismo de la exención, puesto que podría ocurrir que gravándose sólo la transmisión por el porcentaje adquirido sobre el valor total del bien, llegará éste a adquirirse en su totalidad no soportando gravamen alguno por el resto de la adquisición, al realizarse éste mediante sucesiva compra de acciones cuya transmisión resulta exenta por el propio juego del art. 108 , tal y como se ha entendido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones de 23 de noviembre de 1995".

La parte recurrente se opone a la cuantificación de la base imponible practicada por la Administración por cuanto estima el la misma ha de conformarse con el patrimonio que representa el valor o porcentaje transmitido en el bien en la operación gravada, tesis que esta Sala comparte, siguiendo con ello el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, S 30-4-2004, rec. 1406/1999 , que refiere lo siguiente:

"CUARTO.- El único motivo casacional formulado por la Administración General del Estado es porque "la sentencia recurrida infringe el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 EDL 1988/12634 , el art. 17 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , aprobada por Real Decreto Legislativo de 24 de septiembre de 1993 EDL 1993/17918 , y el art. 17 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto EDL 1995/14258 párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1956/42 ".

La línea argumental que sigue el Abogado del Estado es en esencia y expuesta sucintamente por la Sala, la que glosamos a continuación:

  1. Como introito sintetiza los fundamentos de derecho de la Resolución del TEAC y de la sentencia recurrida EDJ 1998/40379 .

  2. - "El art. 108 de la Ley de Mercados de Valores EDL 1988/12634 establece que el gravamen se aplica sobre el valor de los referidos bienes; y el art. 17 del Reglamento (se refiere al del I.T.P. aprobado por RD de 29 de mayo de 1995) EDL 1995/14258 que se acaba de mencionar establece que debe tomarse como base imponible el valor real de los mismos, es decir, de los bienes inmuebles. Por tanto, es indiferente que la transmisión de valores se refiera a pocas acciones, a muchas, o a todas ellas, siendo esencial la asunción de una posición dominante o de control sobre la Sociedad, aunque para ello baste la adquisición de una sola acción. No se está gravando una parte alícuota del patrimonio social, no del capital, como dice la Sentencia recurrida, que ficticiamente se supone transmitido con la correspondiente acción. Se grava una transmisión de acciones que supone la asunción del control de una Sociedad de tenencia de bienes inmuebles, y ello con independencia del volumen de acciones transmitidas, gravamen que recae, lógicamente, sobre el total de los inmuebles que forman el patrimonio social de la Sociedad, puesto que estos inmuebles son los que se han adquirido, bien en su totalidad, bien por obtener el control de la Sociedad, que permite el uso de las facultades de disposición de los mismos. En este sentido el TribunalEconómico Central...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR