STS, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 2/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Proceran, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, sobre aprobación de asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 3 de enero de 2008, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 2 de noviembre de 2007, que aprobó la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Nacional de Asignación de derecho de emisión de gases de efecto invernadero 2008-2012.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

El escrito de demanda presentado se fundamenta en la falta de motivación del acuerdo de asignación impugnado y en la infracción de la igualdad entre instalaciones que prevé la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

TERCERO

La Administración General del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia desestimatoria por ser conforme a Derecho la resolución del Consejo de Ministros impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de abril de 2009, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se confiere trámite de conclusiones. Evacuado el precitado trámite de conclusiones se presentaron los correspondientes escritos.

QUINTO

Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal se suscita en los términos que seguidamente exponemos. Teniendo en cuenta, antes de nada, que el acto administrativo que se recurre es el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 2 de noviembre de 2007, que aprobó la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Nacional de Asignación de derecho de emisión de gases de efecto invernadero 2008-2012.

Pues bien, el escrito de demanda se articula, en primer lugar, sobre la falta de motivación del acuerdo de asignación impugnado, pues no se explican las razones por las que se realiza la asignación que se recurre. Y, en segundo lugar, se alega la infracción de la igualdad entre instalaciones que prevé la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que regula el régimen de comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Se sostiene que ya se realizó una asignación errónea para el periodo 2005- 2007, pues se produjeron errores de predicción como se ha demostrado con posterioridad, y en el periodo 2008-2012 no se corrigen tales desequilibrios, por lo que resultan injustificados.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce, respecto de la motivación, que concurre la conocida motivación "in aliunde" o por aceptación de informes obrantes en el expediente. Y, respecto de la cuestión de fondo, señala que no se puede entender vulnerado el derecho a la igualdad porque no se aporta ningún término de comparación adecuado.

SEGUNDO

Los términos en los que se plantea el debate procesal nos recuerdan inmediatamente a otros recursos contencioso-administrativos resueltos por esta Sala en asuntos similares.

En la materia que ahora abordamos de asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, esta Sala se ha venido pronunciando en abundantes sentencias de muy distinto signo, en función las cuestiones suscitadas y de las peculiaridades de cada supuesto. Así, haciendo una rápida sistematización de tales sentencias, y sin ánimo exhaustivo, nos encontramos con los siguientes grupos.

En primer lugar, están aquellas en las que hemos estimado los recursos contencioso-administrativos porque el acto administrativo de asignación no estaba motivado. Es el caso de las sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 268/05), 24 de septiembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 269/05), 1 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 254/05), 1 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 86/05), 1 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo 309/05), 19 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 318/05), 2 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 259/05), 29 de mayo de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 104/06), 29 de mayo de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 305/05) y 6 de julio de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 98/05 ).

En un segundo grupo incluimos aquellas en las que hemos considerado que concurría motivación suficiente, fundamentalmente en base a dos razones. O bien, porque el Consejo de Ministros al resolver los recursos de reposición explicaba por qué se había realizado la específica asignación realizada. O bien porque del expediente o de la propia demanda se constataba que la recurrente conocía claramente la metodología empleada y los criterios aplicados que culminaban en la fijación y cuantificación de derechos de emisión que comporta toda asignación. Baste citar los siguientes precedentes, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 311/05), 1 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 320/05) y 3 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 315/05).

En tercera posición situamos las sentencias que entrando en el fondo, o porque no se alegara falta de motivación o porque tal alegato fuera desestimado, hemos desestimado los recursos contencioso-administrativos. Es el caso de las sentencias de 1 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 320/05), 3 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 315/05), 2 de abril de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 48/05), 29 de mayo de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 303/05), 17 de julio de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 103/05), 25 de febrero de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 72/06), 10 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 8/07) y 4 de mayo de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 312/06 ).

En el cuarto grupo se encuentran las sentencias que han sido estimatorias, en todo o en parte, de los recursos contencioso- administrativos porque, entrando en el fondo, se advertía que las asignaciones vulneraban las normas legal o reglamentariamente establecidas para realizar tales operaciones. Es el caso de las sentencias de 30 de septiembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 244/05), 6 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 100/05), 6 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 303/06), 18 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 332/06), 27 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 311/05), 1 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 309/06) y 8 de abril de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 330/05 ).

TERCERO

Pues bien, en el caso examinado estamos ante un supuesto que coincide con aquel grupo de sentencias en las que concurre una falta de motivación determinante de la estimación del recurso. Las razones que seguidamente exponemos avalan esta conclusión.

Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

Seguidamente nos corresponde, por tanto, abordar si efectivamente la ausencia de motivación o la motivación defectuosa denunciada, constituye un vicio de anulabilidad, o bien se trata de una mera irregularidad no invalidante. Esta operación de disección debe hacerse, en consecuencia, teniendo en cuenta si se ha producido esa ignorancia respecto de los motivos de la decisión y, por ello, se ha producido indefensión.

CUARTO

En concreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido de 2 de noviembre de 2007, aprueba la asignación individual de derechos de emisión a las instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre .

El contenido del citado acuerdo, según consta el acompañado al escrito de interposición y el que se incluye en el expediente administrativo, se limita a expresar una serie de consideraciones generales sobre la metodología de la asignación, los límites de utilización de créditos, la tramitación que ha de seguirse que incluye las diferentes valoraciones que ha de hacerse de las distintas alegaciones. La configuración de este acuerdo pone de manifiesto una falta de motivación en la medida que no se hace referencia a los criterios tomados en consideración en este caso concreto, ni se da respuesta específica, aunque fuera de forma sucinta, a cada uno individualmente o por bloques determinados y concretos, ni, en fin, se alude a las específicas operaciones que han concluido en el cantidad asignada para el periodo en cuestión. Sin que pueda entenderse suplida tal carencia por la notificación por la Oficina Española de Cambio Climático que en los siete apartados que incluye hace referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado que se fije la asignación definitiva en 53943 derechos para 2008, 53943 para 2009, 53943 para 2010, 53943 para 2011 y 53943 para 2012.

En todo caso, el acto recurrido no encierra respuesta alguna a las alegaciones formuladas en el procedimiento administrativo, sobre el incremento de la capacidad productiva del ejercicio 2003 y el correspondiente incremento de emisiones del ejercicio 2004. Y si bien es cierto, como señala el Abogado del Estado, que "ninguna obligación existe en la Administración de dar satisfacción a las instalaciones o deseos de la instalación si no se corresponden con las previsiones de la norma", ello no equivale a obviar cualquier referencia a tales alegaciones, sin explicar por qué son rechazadas las mismas. La explicación, aunque fuera concisa y sucinta, ha de constar en el citado acto, que, por lo demás, se limita a seguir un modelo pro forma en el que se adaptan los datos numéricos al caso de la sociedad recurrente.

Teniendo en cuenta, además, que ya en vía administrativa se advertía sobre las carencias y omisiones del acto de asignación, en lo que se insiste ahora en sede jurisdiccional. Esta omisión de motivación concreta, adaptada al caso concreto, revela una falta de claridad y justificación de las magnitudes y valores tomados en consideración que, a su vez, pone de manifiesto las lagunas de que adolece la resolución recurrida. En este sentido, debe hacerse un esfuerzo mayor para explicar las razones en las que se sustenta la decisión de asignación, que comprendan una respuesta, aunque sea concisa pero suficiente, a las alegaciones formuladas que, por supuesto, no tiene por qué seguir la Administración, pero que ha de poner de relieve que han sido leídas, tomadas en consideracion y, en su caso, desestimadas.

QUINTO

Esta exigencia de la motivación se ve intensificada, además, en un caso como el ahora examinado, en atención a tres circunstancias reveladoras de la peculiaridad de los intereses concernidos.

En primer lugar, porque se trata de una actividad de reciente creación derivada del Protocolo de Kioto, y asumida en el ámbito comunitario y en nuestro derecho interno, que se concreta y concluye, por lo que ahora interesa, en la asignación individual de los derechos de emisión de gases, como medio eficaz de reducción de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), y otros gases de efecto invernadero.

En segundo lugar, porque han de evitarse diferencias injustificadas entre sectores de actividad o entre instalaciones, impidiendo la aparición de posiciones de ventaja. La proscripción, por tanto, de perjuicios a la competencia, la observancia del principio de no discriminación reclaman una motivación que permita comprobar el respeto escrupuloso a tales principios. Del mismo modo que la trasparencia de este mercado de emisión emerge como un principio poderoso cuya aplicación precisa también de una motivación clara y suficiente.

Y, en fin, en tercer lugar porque tratándose de una materia nueva y compleja, en la que interfieren cuestiones de índole técnica, matemática, económica y física, ha de aumentarse el esfuerzo por establecer una explicación razonable, sucinta pero asequible, garantizando que el destinatario del acto impugnado haya llegado a conocer las razones por las que le ha correspondido una concreta asignación de derechos de emisión para limitar la propagación de los gases de efecto invernadero, en conexión con un coste económicamente eficiente.

La complejidad de la operación de asignación no puede, en modo alguno, comportar la exención de motivación, o la devaluación de tal exigencia, sino, por el contrario, ha de estimular la búsqueda de fórmulas concretas de exteriorización de las razones de la decisión, que sean específicas en relación con el destinatario del acto administrativo. De manera que las motivaciones comunes que sirven a una pluralidad indeterminada de empresas, que se encuentran en diferente posición en el mercado, no puede integrar una motivación suficiente, pues sitúa a la parte en una zona de indefensión en la medida que le impide combatir en plenitud la resolución administrativa.

SEXTO

Interesa destacar, por otro lado, que la motivación, en este ámbito sectorial, viene impuesta por las normas específicas que regulan la asignación individual de los derechos de emisión de gases de efectos invernadero. Así es, de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que crea y regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en España, y del Plan de Asignación para 2008-2012, aprobado por RD 1370/2006, de 24 de noviembre, se infiere, siguiendo la estela marcada ya por el RD Ley 5/2004, que el plan ha de establecer la metodología de asignación individual que, en todo caso, deberá evitar la generación de diferencias injustificadas entre sectores de actividad o entre instalaciones, que supongan una posición de ventaja entre sectores o entre instalaciones incluidas en una misma actividad. Tendrá asimismo que ser coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector, y podrá tener en cuenta tanto las previsiones de evolución de la producción como las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, respetando los arts. 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

SEPTIMO

Por otro lado, la motivación puede contenerse, como aduce el Abogado del Estado, en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma.

Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990-- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" se satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración. Sucede, sin embargo, que, en el caso examinado, el contenido del expediente administrativo y el informe que se acompaña, como documento nº 1, a la contestación a la demanda --"Informe sobre el proceso e la asignación de derechos de emisión según el Real Decreto 1866/2004 "-- adolecen del mismo defecto que hemos señalado en relación con la resolución recurrida. Así es, el citado informe no puede integrar una motivación "in aliunde" del acto administrativo recurrido, porque no se refiere a la asignación de derechos de emisión específica de instalación del recurrente, sino que contiene unas consideraciones generales y explicación genérica sobre la asignación individual, que no desciende de ese plano abstracto al supuesto ahora examinado.

OCTAVO

No está de más añadir, en el contexto comunitario en que nos movemos, que la motivación en esta materia resulta esencial, como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia de Comunidades Europeas, Sala 3, Sentencia de 7 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de anulación T-374/2004 . En dicha Sentencia se estima el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por Alemania con arreglo a la Directiva del Parlamento por el que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La Sala anula el artículo 1 de la Decisión y el artículo 2 al considerar que la Comisión ha incumplido su deber de motivación al no justificar la aplicación del principio de igualdad de trato.

Declara la citada Sentencia que procede recordar que el cumplimiento de la obligación de motivación en virtud del artículo 253 CE, tal como la pone de relieve artículo 9, apartado 3, última frase, de la Directiva 2003/87, relativo a las decisiones de rechazo de un PNA o parte del mismo adoptadas por la Comisión, reviste una importancia aún más fundamental dado que, en el caso de autos, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, el ejercicio de la facultad de control de la Comisión implica realizar evaluaciones económicas y ecológicas complejas y que el control de la legalidad y el fundamento de estas evaluaciones que efectúa el juez comunitario está restringido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14 ) >> . Por lo que concluye el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha incumplido su deber de motivación en virtud del artículo 253 CE al no aportar la menor explicación relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato ni en la Decisión impugnada ni en la Comunicación de la Comisión de 7 de julio de 2004, ni en el contexto de la adopción de dichos actos >>.

NOVENO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 de la citada LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Proceran, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, debemos declarar el expresado Acuerdo no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose por falta de motivación. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Motivación del acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Acto administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ...cuando se hacen “referencias imprecisas y genéricas sobre las consideraciones que han determinado” la resolución adoptada (STS de 9 de julio de 2010 [j 6]) Tiene que ser congruente con el contenido decisorio (STC 5/1986 [j 7]) Ha de ser mayor (más intensa) cuanto mayor es el margen de aprec......
145 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 81/2013, 31 de Enero de 2013
    • España
    • 31 Enero 2013
    ...cuales han sido los motivos por los que la AEAT le ha denegado la deducción de gastos pretendida. A ello se refiere con claridad la STS 9 de julio de 2010 : "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y juri......
  • STSJ Canarias 196/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • 14 Mayo 2013
    ...cuáles han sido los motivos por los que la AEAT le ha denegado la deducción de gastos pretendida. A ello se refiere con claridad la STS 9 de julio de 2010 : "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y juri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 456/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa. Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010, cuando Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ......
  • STSJ Galicia 257/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • 4 Mayo 2021
    ...sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa". La STS de 09.07.2010 declara: " Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR