STSJ Galicia 257/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2021
Fecha04 Mayo 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0001483

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jose Luis

ABOGADO VICTOR MANUEL PARDO RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15611/2019, interpuesto por D. Jose Luis, representado por el procurador D.FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado D.VICTOR MANUEL PARDO RODRIGUEZ contra RESOLUCION 11/07/19 IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 00/1485/16. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 178.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jose Luis interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado en fecha 11 de julio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso de alzada 00/1485/2016, promovido contra otro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 5 de octubre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación NUM000, sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre sobre sucesiones y donaciones, en relación con la herencia de don Alfredo, fallecido el 10 de febrero de 2008.

En su autoliquidación el demandante practicó, además de la reducción por parentesco, la del 95% al valor de las participaciones de las entidades FINSA y GALURESA, adquiridas en la sucesión mortis causa.

La ATRIGA minora el importe de la reducción aplicada al excluir del valor de las acciones adquiridas, a los efectos de fijar el montante sobre el que aquella se aplica, el de los activos que consideró no afectos a las respectivas actividades de dichas entidades.

Tras la estimación parcial por el TEAR de la citada reclamación, no se consideran afectos a la actividad determinadas partidas del inmovilizado financiero e inversiones financieras temporales. En particular, los activos excluidos del Grupo FINSA consisten en las acciones del Banco Pastor, Parque Eólico San Andrés y Depósitos estructurados UBS; créditos a terceros (préstamos a socios del Parque Eólico San Andrés e intereses percibidos); e, intereses pendientes de cobro y depósitos en Bancos Pastor, Sabadell, Bankinter, BBVA. Los activos excluidos de Galuresa consisten en inmovilizaciones financieras ex Codigalsa, sociedad participada al 100% por la primera, inversiones financieras temporales y tesorería procedente de ingresos financieros (acciones Servisa Tarjetas, S.A., valores renta fija corto plazo, tesorería de ingresos financieros, fianzas y depósitos a largo plazo...).

Calculado el porcentaje del valor de los activos no afectos en relación al patrimonio neto de las sociedades ascienden, la reducción se aplica sobre el resultado del porcentaje restante del valor de las acciones adquiridas.

El actor resalta que tanto FINSA como GALURESA constituyen sociedades plenamente operativas. La primera se dedica a la fabricación de tableros de madera aglomerada y de fibra y, la segunda, a la instalación y explotación de estaciones de servicios. Por ello, no cabe descartar de manera automática y, simplemente, por su naturaleza, un determinado activo como necesario para la actividad; han de ponderarse no solo esta, sino también la estructura y necesidades específicas. Sostiene que los activos cuestionados resultan necesarios para el desarrollo de la actividad por las necesidades de liquidez asociadas a la coyuntura sectorial durante 2007 a 2011, a reestructuraciones operativas, a estrategia del grupo, a la ausencia y coste del acceso al crédito y ya para GLURESA, especialmente, por necesidades puramente operativas derivadas del ciclo de ingresos y gastos asociados a su modelo de negocio. En particular alega el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3 Real Decreto 1704/1999 respecto de la participación de FINSA en la entidad Parque eólico San Andrés y la financiación concedida; que los depósitos y activos financieros deben considerarse liquidez dirigida a atender las necesidades de la operativa corriente y contingencias inherentes al ciclo económico, como lo evidencia la coyuntura sectorial del periodo 2007 a 2011 que motivó el cierre de algunas plantas y la consiguiente reestructuración, con adquisición por FINSA de otra sociedad. Añade para el caso de GALURESA que la necesidad de liquidez también resulta de la dinámica de la actividad: las compras de carburante deben ser satisfechas durante los primeros días del mes, las ventas, la mayoría a través de terminales de pago, se abonan con un mes de decalaje. Además de lo anterior, invoca la falta de motivación de las resoluciones del TEAC y del TEAR, así como error en la interpretación del artículo 6.3 RD y de los que este se remite e inaplicación de la jurisprudencia que citan. Por último, alega la nulidad del reenvío a la normativa del IRPF por vulnerar la reserva de Ley (STSJ Andalucía de 20.11.2018) y cuestiona los actos de la Administración dictados en ejecución de la resolución del TEAR de 20.11.2018. Además, intentó infructuosamente ( auto de este Tribunal de 26.10.2020) ampliar la demanda ya contestada por las codemandadas a la cuantía del ajuar doméstico, cuestión introducida ex novo en ese momento.

En los escritos de contestación y conclusiones a la demanda se reiteran los argumentos de las resoluciones de los TEA.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos expuestos, comenzaremos por destacar que el objeto del presente recurso lo conforma la resolución del TEAC que, como ya se reseñó, desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR que acogió parcialmente la reclamación, anulando en parte el acuerdo de liquidación. Quedan, pues, fuera de la cognición de este Tribunal, los actos dictados en ejecución del acuerdo del TEAR que deben ser impugnados por la vía correspondiente, sin que conformen el objeto del presente recurso, cuya ampliación no se instó para tales actos. Todo ello conforme a los artículos 33, 36 y 45 de la Ley 29/1998.

Dicho esto, debemos destacar que la exigencia constitucional de motivar los actos administrativos que constituye una garantía del derecho de defensa de los contribuyentes que asegura la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, aparece reconocida en materia tributaria y, específicamente para las liquidaciones, actos dictados en vía de revisión y reclamaciones económico administrativas, en los artículos 102.2.c), 215.1 y 239.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El primero establece que: " La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho"; el segundo que: " Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión , recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho"; y, el tercero: " Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

Como declara el TSJ Madrid en la sentencia de 16.12.2020, recuro 227/2019, " la motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes...

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