STSJ Comunidad de Madrid 81/2013, 31 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Enero 2013 |
Número de resolución | 81/2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2010/0158107
Procedimiento Ordinario 902/2010
Demandante: HORMIGONES ARGANDA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 81
RECURSO NÚM.: 902-2010
PROCURADOR D./DÑA.: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de Enero de 2013
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 902/2010, interpuesto por HORMIGONES ARGANDA S.A., representada por la Procurador Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de mayo de 2010 en la reclamación 28/08707/07 y 13218/07, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por el Procurador Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2010 en la reclamación 28/08707/07 y 13218/07, en la cual se desestimó la reclamación correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 82.025,08 #, y acuerdo sancionador derivado de la liquidación por importe de 37.364 #.
La parte actora alega en la demanda que la resolución del TEAR no motiva en absoluto lo alegado en la reclamación económico administrativa respecto a todas las facturas de gastos rechazadas por la AEAT que aportó de nuevo en la citada reclamación y que el TEAR no analiza en ningún momento aduciendo que se sustrajo a la administración el conocimiento de esas facturas, lo cual no es cierto ya que las mismas si que fueron aportadas a la AEAT. Además también entiende que en la liquidación se ha incumplido lo previsto en el art. 153 LGT por cuanto no se hace referencia en el acta en disconformidad ni en el informe ampliatorio al motivo por el que se rechazan las facturas justificativas de los gastos. Por último señala que a la vista de lo alegado con anterioridad es evidente que no puede imponerse ninguna sanción a la entidad actora al no haber cometido infracción alguna.
La defensa de la Administración General del Estado critica el tono en el que está redactada la demanda y se refiere a un error padecido en cuanto a los ejercicios objeto del recurso. Señala, en relación al fondo, que no se ha acreditado por la entidad actora la autenticidad de las facturas aportadas ya que adolecen de defectos de forma y que el acta de inspección es correcta y se atiene a los requisitos legalmente exigibles. De ahí que entienda también la corrección del acuerdo sancionador y solicite la confirmación de la Resolución recaída.
En primer lugar es preciso examinar lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la liquidación recurrida, del acta de disconformidad y del informe ampliatorio de la misma. Además, se alega por el recurrente la falta de motivación del la resolución del TEAR y la ausencia de examen de lo alegado respecto a las diferentes facturas justificativas de los gastos de la entidad recurrente que fueron aportadas con la reclamación económico administrativa.
Cabe señalar que, en efecto, tal como señala la recurrente, la resolución del TEAR no hace referencia más que a generalidades y no desciende a examinar todas las facturas aportadas a efectos de determinar si cumplían los requisitos exigibles para justificar los gastos deducidos por la entidad actora. No es de recibo que se razone por el TEAR que las mismas fueron sustraídas del conocimiento de la administración y que por ello no resultaba procedente examinarlas en la reclamación económico administrativa, ya que, tal como señala la parte actora en la demanda, dichas facturas, por cuanto en el Anexo I del informe ampliatorio al acta en disconformidad se hace referencia a ellas, y a que eran incompletas en una gran mayoría, tuvieron que ser presentadas también a la AEAT.
Debe destacarse al efecto que en el análisis de la cuestión debatida es preciso partir de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece: "En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de cualquier gasto hay que cumplir el requisito de "inscripción contable" que proclama el art. 19.3 de la Ley 43/1995 : "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".
Por otro lado, el art. 139.1 de la indicada Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: "Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".
Esta norma conduce al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (vigente en el ejercicio 2003), y al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (vigente en el ejercicio 2004).
El art. 8.1 del Real Decreto 2402/1985 afirma que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante "factura completa", la cual debe reunir los requisitos previstos en el art. 3 del citado Real Decreto, precepto que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.
El art. 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, amplió los requisitos exigibles a las facturas:
"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
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Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
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Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que...
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