ATS, 9 de Junio de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:9830A
Número de Recurso2931/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 277/2006 seguido a instancia de D. Fernando contra TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Geronimo, Heraclio, Hilario y TALLERES GRANADA, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2009, que declaraba la inadmisión de los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A. (HOY NEX CONTINENTAL MOLDING S.L.U.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

El INSS le reconoció al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 94% sobre una base reguladora de 707,80 # y efectos económicos del 1 de febrero de 2006. La sentencia de instancia estima la demanda y le reconoce un porcentaje del 100%, declarando la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en cuanto a la diferencia del 6%, como consecuencia de computar un periodo de ocupación no cotizada. Ante los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y una de las empresas, la Sala examina de oficio su propia competencia funcional y decide que los recursos son inadmisibles por razón de la cuantía -claramente inferior a 1.803,04 # si se tiene en cuenta la diferencia mensual de pensión multiplicada por catorce pagas- y no darse ninguna de las excepciones legales, sobre las que no se ha intentado prueba alguna.

La empresa ahora recurrente cuestiona esa declaración de incompetencia porque considera que cabe recurso de suplicación cuando lo discutido es un problema de responsabilidad empresarial directa en el pago de una pensión. Pero debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las sentencias, entre otras muchas, de 18 de septiembre de 2006, en la que se dice que tratándose de una prestación periódica, en este caso de la Seguridad Social, la cuantía equivale al importe anual de la diferencia reclamada, cuando no hay constancia de una afectación general; 24 de octubre de 2006, en el mismo sentido; 14 de septiembre de 2007, declarando igualmente que cuando se reclaman diferencias de pensión la cuantía del litigio se determina por el importe anual de las diferencias y 30 de junio de 2008, que declara la falta de competencia funcional en un proceso en el que se discute si la empresa estaba o no obligada a cotizar por su trabajador fijo discontinuo durante el período en que permaneció en situación de incapacidad temporal desde la campaña anterior, y todo ello para impugnar el cargo que le impuso el INSS de abonar una diferencia de 15,12 euros mensuales por no haber cotizado correctamente al ser la base reguladora mayor que la inicialmente prevista. En virtud de lo razonado no pueden compartirse las alegaciones formuladas por la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A. (HOY NEX CONTINENTAL MOLDING S.L.U.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 7112/2007, interpuesto por TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A y D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 277/2006 seguido a instancia de D. Fernando contra TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Geronimo, Heraclio, Hilario y TALLERES GRANADA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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