ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:9675A
Número de Recurso4079/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 875/08 seguido a instancia de D. Humberto y D. Roberto contra CENTRO NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIO AMBIENTAL DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, INATUR SIERRA NORTE, S.L. y DECORACIÓN Y PAISAJE, S.A., sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 2 de julio de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 4 de diciembre de 2009 y 7 de diciembre de 2009 se formalizaron, respectivamente, por el Abogado del Estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES y por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Humberto, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 11 de diciembre de 2009 se declaró desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Roberto y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por D. Humberto y ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos de 2 de julio de 2009 (rec. 399/09), recaída en un procedimiento seguido por los trabajadores demandantes frente al CENTRO NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIO AMBIENTAS DEL ORGANISMO AUTONONO PARQUES NACIONALES (CENEAM) --MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE--y DECORACIÓN Y PAISAJE SA, SIERRA NORTE SL,. Los demandantes prestan servicios en el CENEAM en el área de cooperación y educación, con la categoría profesional de técnico en educación medio ambiental, titulados de grado medio, en virtud de contratos por obra o servicio determinado en los términos que refiere la narración histórica, inicialmente con la empresa DECORACIÓN Y PAISAJE SA y desde el 28 de octubre de 2002 con la mercantil SIERRA NORTE SL, contrato que devino en indefinido el 27 de octubre de 2006. Y han venido desempeñando su actividad en los términos que allí constan. La sentencia de instancia estimo parcialmente la demandada y deducido recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la Administración codemandada, la Sala desestima los mismos, confirmando en consecuencia que los trabajadores habían sido cedidos al CENEAM, declarando el derecho a ostentar la condición de personal labora indefinido de dicho organismos, adscritos al grupo profesional II y antigüedad de 23 de septiembre de 1996.

El Organismo demandado acude en casación unificadora, recurso que articula en un único motivo destinado a combatir la declaración de cesión ilegal, invocando, a los efectos de sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 6 de junio de 2006 (rec 249/06). En ese caso la actora había contratado sus servicios primero con la Oficina de Atención Tributaria UTE y después con la empresa publica Gestión Recaudatoria de Canarias (GRECASA), y -en lo que aquí interesa- la sentencia de contraste rechazó que hubiera sido objeto de cesión ilegal entre dichas empresas y la Consejería de Economía y Hacienda donde prestó sus servicios.

En el presente recurso, los supuestos de hecho son diferentes. Se advierten diferencias substanciales entre las sentencias comparadas, en relación con las facultades ejercidas por las empresas contratistas respecto a la gestión y control del personal. Así, en la sentencia recurrida se acredita que los trabajadores prestan servicios con un uniforme que tenía el logotipo del organismo demandado en la pechera y el de una de las codemandadas en la manga, en el área de educación y cooperación, bajo la dependencia inmediata de la coordinadora del área, que les imparte las órdenes e instrucciones, y mediata del director del centro, con los medios materiales y técnicos del centro (asignación de una terminal, correo electrónico....), participan en las actividades educativas y de colaboración y difusión como miembro del CENEAM (cursos, talleres, programas de educación...), y recibe documentación e información relativa a su trabajo a través del correo postal y electrónico. Mientras que la sentencia de contraste relata que la actora, en su trabajo, recibía instrucciones, primero del administrador de la UTE y después de una trabajadora de GRECASA, de forma que aquí no existe sujeción a órdenes de los funcionarios, dado que no intervenía la Administración contratante. Además, en dicha sentencia se dice (fundamento octavo) que la actora tenía un horario distinto - más amplio- que el de los funcionarios, desarrollando sus tareas -al menos en la segunda parte de su relación en dependencias también distintas (hecho noveno).

En ambos casos los actores solicitaban los permisos y vacaciones a sus empleadoras que eran quienes los concedían, pero en la sentencia recurrida esto se hacía con el visto bueno de la empresa principal, el CENEAM, dependiendo de las necesidades del servicio, lo que no se dice en la de contraste, en la que únicamente se manifiesta que eran concedidos por los superiores en la empleadora.

Estas específicas circunstancias llevan a la sentencia de contraste a afirmar que la empresa pública demandada puso en práctica su organización patronal y efectivamente ejercitó las facultades empresariales de control y dirección. Mientras que la recurrida, alcanza solución diferente, al declarar la existencia de cesión ilegal, con apoyo en otros hechos que acreditan que las tareas, funciones y régimen laboral de los actores, eran iguales durante todo el tiempo que trabajo para las distintas empresas subcontratistas, realizando una labor semejante a favor del Organismo demandado, sin que estas sucesivas empresas adjudicatarias intervinieran en el régimen laboral de la actora, sin efectuar efectivas labores de dirección y control laboral.

Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

SEGUNDO

En relación con el recurso de los demandantes, se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de Madrid de 29 de enero de 2007 (rec. 4701/2006 ). La referencial confirma la estimación de la demanda y en consecuencia la declaración de personal laboral fijo de las actoras al servicio de la UNED. También en este supuesto, mediante sentencia se declaró la relación laboral indefinida desde el 1.9.1990, al amparo del Acuerdo entre Administración y Sindicatos antes citado. En suplicación, la Sala razona que las alegaciones realizadas en esta instancia, son en su mayor parte cuestiones nuevas, por lo que rechaza todo aquello que en el juicio no fue alegado ni por tanto resuelto en sentencia. Por ello no examina, si la UNED está incluida en el ámbito de aplicación subjetivo del Acuerdo, señalando que no procede en esta instancia plantear la no inclusión de la UNED en el Acuerdo. Por lo que se refiere al respeto a los principios de publicidad y méritos plasmados en el Convenio de la UNED, dado que en el recurso no se ataca el fallo de la sentencia con base en este argumento, entiende que no es posible el análisis de la cuestión ni tampoco tenerla en cuenta de oficio.

De la comparación efectuada es indudable que los supuestos presentan importantes semejanzas, en tanto que en ambos casos, se trata de trabajadores que solicitan la condición de fijos, al haber adquirido, con anterioridad al año 1998 la declaración de indefinidos por sentencia. Ahora bien, no es posible apreciar la contradicción porque los términos de los debates y la razón de decidir transcurren por cauces dispares. Así, la referencial argumenta sobre la imposibilidad de alegar en suplicación cuestiones nuevas ajenas a lo debatido y resuelto en la instancia, dado el carácter extraordinario del recurso, y que implica que no entre en el fondo de la cuestión ahora planteada cual es la aplicación al Personal laboral de la UNED del Acuerdo para la modernización de la Administración Pública, quedando la misma, por tanto imprejuzgada. Mientras que en la recurrida, la Sala de suplicación entra a decidir sobre tal extremo y procede a aplicar la consolidada doctrina de la Sala Cuarta sobre la materia (STS 20 de enero de 1998 ). Por tanto, no puede hablarse de contradicción cuando una de las sentencias entra sobre el fondo del asunto y la otra no, porque mientras que en un caso el problema del Convenio aplicable al personal laboral de la UNED es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de los recurrentes, tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Hay que imponer a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES y por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 2 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 399/09, interpuesto por CENTRO NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIO AMBIENTAL DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE- y por D. Humberto y D. Roberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 17 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 875/08 seguido a instancia de D. Humberto y D. Roberto contra CENTRO NACIONAL DE EDUCACIÓN MEDIO AMBIENTAL DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUES NACIONALES - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, INATUR SIERRA NORTE, S.L. y DECORACIÓN Y PAISAJE, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR