ATS, 22 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9258A
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante D. Remigio presentó con fecha 2 de julio de 2.010 demanda de

revisión de la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getxo, en autos de procedimiento de desahucio 82/2008 por la que se estimaba la demanda de desahucio contra el aquí demandante de revisión.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se interesa por éste la inadmisión a trámite de la demanda de revisión. Con fecha de 21 de julio de 2.010 se interesa por la parte demandante la suspensión provisional de la ejecución del procedimiento del que se interesa la revisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones a considerar para decidir sobre la

admisión o inadmisión de la presente demanda de revisión es la siguiente: Sobre el plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, antes recurso de revisión (art. 512.2 LEC de 2000 y art. 1798 LEC de 1881 ), que se trata de un plazo de caducidad que por lo tanto no admite interrupción (SSTS 15-9-92, 11-3-00, 14-3-00, 15-6-00 y 15-2-01 entre otras muchas), sin que éste se interrumpa ni suspenda por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes (SSTS 29-3-01, 11-5-01, 4-11-02, 27-1-03, 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10-03 ).

SEGUNDO

La aplicación a la presente demanda de revisión de la doctrina expuesta lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, necesariamente a su inadmisión a trámite por caducidad de la acción de conformidad con el artículo 512.1 de la LEC puesto que la demanda debe interponerse en el plazo de tres meses desde el descubrimiento del fraude, sin que la parte demandante haya hecho ninguna alegación al respecto, correspondiéndole la carga de acreditar que no ha transcurrido dicho plazo, cosa que no ha hecho, siendo además la sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2.009, y la interposición de la demanda de revisión de 2 de julio de 2.010. En todo caso, el fraude que alega es la existencia de otro procedimiento con el mismo objeto que el de la sentencia que se pretende recurrir en revisión, y esta cuestión ya fue planteada y resuelta en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada. Por tanto, la maquinación fraudulenta que se alega es la intraprocesal, es decir la que se pudo contrarrestar en el propio proceso de origen mediante alegaciones propias y actividad probatoria correspondiente, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación que integra el motivo de que se trata es la extraprocesal, no la intraprocesal (ATS 17-7-08 rec. 70/07, STS 5-10-05 rec. 65/02, ATS 13-7-04 rec. 52/04 y STS 17-7-03 rec. 31/02, entre otras muchas resoluciones ), constituida por hechos extraprocesales, ajenos al debate y la prueba del proceso de origen, de suerte que no pueden serlo los medios defensivos de las partes en tal proceso de origen (SSTS 25-4-02 y 4-10-02 entre otras muchas). TERCERO.- En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución planteada por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de julio de 2.010, no ha lugar a lo interesado pues el Tribunal competente para decidir sobre la suspensión es el tribunal de la ejecución, conforme establece el artículo 566 de la LEC, una vez admitida la demanda, requisito éste último que tampoco se cumple.

Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Que no ha lugar a la admisión de la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Remigio contra la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getxo, en autos de procedimiento de desahucio 82/2008.

  2. ) Devolver al demandante el depósito constituido.

  3. ) Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getxo para su constancia en autos de desahucio 82/2008.

4ª) Y archivar las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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