SAP Madrid 136/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2010:5330
Número de Recurso893/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7014223 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 893 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

De: _C.P. DIRECCION000, NO. NUM000, DE MOSTOLES (MADRID)_

Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Contra: GEIVIC, S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Móstoles, representado por el Procurador D. Miguel ángel Baena Jiménez y asistido del Letrado D. Juan Carlos Zabala de Lamo, y de otra, como demandado-apelado Geivic, S.L., representado por el Procurador D. José A. Perel Casado y asistido del Letrado D. Sergio E. Sánchez-Ulloa Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Móstoles, en fecha 28 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles contra la entidad Geivic S.L., absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de diciembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de abril de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y se rechaza el quinto relativo a las costas procesales.

SEGUNDO

Los Estatutos por lo que se rige la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, nº NUM000 de Móstoles, incorporados a la escritura pública otorgada el 11 de septiembre de 1975 por el que la finca se sujetó formalmente al régimen de la propiedad horizontal, disponen en su artículo 6 que los propietarios de los locales comerciales quedan facultados para realizar las obras de adaptación que crean más convenientes a sus respectivos locales, en sus fachadas e interiores de los mismos, quedando obligados únicamente a respetar los muros de carga de los edificios y todo aquello que pueda alterar la seguridad de los mismos, sin que para tales obras precisen autorización de la Junta de Propietarios ni del su Presidente, pudiendo, incluso, instalar, cambiar, y alterar los escaparates y anuncios permitidos por la Ley, efectuando los enganches y acometidas que crean necesarias, incluso chimeneas adosadas a las fachadas o patios de la casa respectiva en que estén situados .

Los propietarios de los locales 2, 4 y 5º A del referido inmueble solicitaron a la Comunidad autorización para transformarlos en viviendas. En concreto el local nº 2, del que es propietaria Geivic, S.L., iba a convertirse en 4 viviendas para minusválidos, con las necesarias adaptaciones. Dicha solicitud se debatió en la Junta General Ordinaria de Propietarios que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2005-punto tercero del Orden del Día-. Dentro del cual, una vez consultados los Estatutos y dado que las obras de transformación no iban a afectar a los elementos y servicios comunes de la finca, se adoptó por mayoría el acuerdo de autorizar la transformación siempre que, entre otras condiciones que no afectan al litigio, no se alteren los elementos y servicios comunes del inmueble ni la seguridad del mismo -folios 12 a 17-.

En la Junta General Ordinaria de 30 de noviembre de 2006, aunque el tema no figuraba en el orden del día, numerosos propietarios mostraron sus quejas y expresaron su disconformidad con el revestimiento y enfoscado de la fachada correspondiente al local nº 2 con mortero monocapa color albero y la conveniencia de su inmediata restitución a su estado anterior.

Finalmente, dentro del punto 5º del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria que se celebró el 22 de febrero de 2007, se tomó el acuerdo, por unanimidad, de exigir a la propietaria del local 2 la demolición del enfoscado de fachada y la reposición de ésta al ladrillo visto originario, facultando al Presidente para ejercitar las acciones judiciales oportunas -folios 25 a 28-.

La Comunidad de Propietarios el 15 de febrero de 2008 presentó la demanda que da origen al procedimiento por la que, al amparo del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitaba la antes referida demolición del enfoscado y la reposición de la fachada al ladrillo visto originario.

Geivic, S.L. se opuso a tal pretensión y, entre otros motivos, adujo la autorización estatutaria que legitimaba la obra realizada y en concreto, la alteración de la fachada, y el carácter abusivo de la acción, dadas las múltiples alteraciones que a lo largo del tiempo han realizado otros propietarios en las fachadas del inmueble, dándole una configuración heterogénea. Al efecto acompañó fotografías que ponían de manifiesto la colocación en la fachada de otros locales azulejos o material que imita ladrillo visto de diferente tamaño y coloración, cerramientos de terrazas, colocación de armarios de obra, jardineras, aparatos de aire acondicionado, etc.

El Juzgador de Primera Instancia consideró que la actuación se ha realizado en la parte posterior de la comunidad que da a la zona de jardines, donde el impacto visual es mucho menor que en la fachada que da a la vía pública, y que en la propia fachada se aprecia un local pintado de un color que produce un contraste mayor desde el punto de vista estético con la fachada de ladrillo visto, así como un "graffitti" de grandes dimensiones con el término imprenta que altera asimismo de forma importante la estética del edificio, no constando que la Comunidad haya ejercido acción alguna para obligar al propietario del local a borrarla, por lo que la acción que se ejercita por la misma en sí misma puede calificarse, si no de abusiva, si de discriminatoria para unos vecinos respecto de otros, y desestimó la demanda.

La Comunidad de Propietarios interpuso contra la sentencia el recurso...

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