STSJ Comunidad de Madrid 171/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:7101
Número de Recurso775/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución171/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000775/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038683, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 775/2010

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Raquel

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, DEMANDA 1739/2008

J.S.

Sentencia número: 171/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a doce de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de

Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A en el RECURSO SUPLICACIÓN 775/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Alberto Abad Madrid en nombre y representación de Raquel, contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID, en sus autos número 1739/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante, Dª Raquel, prestó servicios por cuenta de la empresa Iberia L. A.E, S.A., hasta el 30.11.07 .

SEGUNDO

Mediante resolución de fecha 21.12.07 del Servicio Público de Empleo Estatal, le fueron reconocidas prestaciones por desempleo en el período del 1.12.07 al 30.11.09, con una base reguladora diaria de 90,51 euros.

TERCERO

Posteriormente la indicada empresa procedió a regularizar las bases de cotización en el período de junio a noviembre de 2007 en el siguiente sentido:

-Junio: 2.929,06 euros.

-Julio: 2.918,55 euros.

-Agosto: 2.918,54 euros.

-Septiembre: 2.918,54 euros.

-Octubre: 2.918,54 euros.

-Noviembre: 2.996,10 euros.

TOTAL ...... 17.599,33 euros.

CUARTO

El 29.9.08 la actora solicitó la actualización de las bases de cotización para el cálculo de la base reguladora de su prestación."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, en la que se solicitaba el derecho a percibir la prestación por desempleo conforme a una base reguladora diaria de 97,77 euros, se condenase al SPEE al abono de la misma pero sobre una base reguladora diaria inferior, de 96,15 euros, así como al abono de los atrasos devengados durante el periodo de dicha prestación, se alza disconforme la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, se denuncia como infringido el artículo 211.1 de la LGSS, en relación con los artículos 210 y 109 de la citada norma, artículo 4 del RD 625/1985, articulo 3 del CC e infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2008, aportando como único sustento argumentativo las consideraciones doctrinales expuestas en la resolución referida.

SEGUNDO

Circunscrita la cuestión litigiosa a la interpretación que ha de darse al artículo 211.1 de la LGSS en cuanto al cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, respecto de si debe acudirse a la resultante de las cotizaciones de los últimos 180 días o, por el contrario, a las que se obtengan de los últimos seis meses computados como de treinta días y habiéndose alcanzado el umbral de 1.803,04 euros que el artículo 189.1 de la LPL exige para que la sentencia de instancia pueda ser recurrida en suplicación, lo que en caso contrario y conforme a la doctrina sentada por la reciente sentencia del TS de 09 de Julio del 2009, analizando un supuesto similar al ahora planteado, hubiese impedido su acceso a este recurso extraordinario, toda vez que la pretensión suscitada en demanda -cuantificada en cómputo anual, como previene la sentencia de referencia- comprende una aspiración económica superior a aquella cifra -90,51 euros/día reconocidos por el SPEE, frente a los 97,77 euros/día solicitados en demanda-.

Dicho lo cual y adentrándonos en el fondo del asunto se ha de advertir que, en el momento actual confluyen dentro de este Tribunal, sobre el particular discutido, dos corrientes doctrinales. La representada por las sentencias de 25 de mayo del 2009 y 24 de julio de 2007 que se inclinan por el criterio de cómputo diario y las dictadas 14 de abril y 13 de octubre de 2008 que entendieron que debía atenderse a la retribución de los seis últimos meses. En esa tesitura esta Sección de Sala, y en el supuesto concreto que ahora nos ocupa, ha de tomar en consideración, apartándonos de la opinión doctrinal conformada en esta Sección por la sentencia ya indicada de 13 de octubre de 2008 - cambio de criterio propiciado por una nueva composición de la Sección-, la corriente jurisprudencial inicialmente constituida -sentencia de 24 de julio de 2007 -. En efecto, como ya manifestamos en aquella ocasión "conforme a lo prevenido en el primero de los preceptos que se dicen vulnerados (211.1 LGSS), la base reguladora de la prestación litigiosa consiste en el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia "durante los últimos 180 días" anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, teniendo establecido el art 5 del C.C . el modo de computar los plazos señalados por días, por meses y por años, deduciéndose del mismo que en los primeros dicho cómputo se hace día a día, siendo de señalar que, como sostiene la entidad gestora recurrente, en el art 110.8 de la Ley 30/05, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, se hace referencia y remisión expresa -como no podía ser de otro modoal art 211.1 de la LGSS para la determinación de la base reguladora de la prestación de desempleo.

El referido precepto (art 211 de la LGSS ), constituye una norma "ad hoc" o especializada en la materia, al diseñar un específico sistema de determinación de la cuantía prestacional sobre la base reguladora resultante de las cotizaciones de los últimos 180 días y no de meses, como por el contrario establece el art 109 de la misma norma respecto de la base de cotización en general, de manera que ha de estarse a lo que con carácter especial se prevé en la normativa de aplicación porque ésa es la "voluntas legis".

En consecuencia, ha de concluirse que ello es independiente de la adscripción a un grupo de cotización u otro, máxime si se tiene en cuenta, por un lado, que el art 28 del RD 2.064/1995, de 22 de diciembre, establece que el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar "estarán siempre referidos a días naturales", y que, como alega el SPEE, "la citada diversificación por grupos, con sus diferentes bases, es inexistente en la cotización de las contingencias profesionales, que es la que rige en el art 224 de la LGSS para la cotización por desempleo y para determinar la base reguladora de la prestación por desempleo". Así se deduce del art 10.4 del repetido RD 2.064/1995, de 22 de diciembre, en relación con el referido 110.8 de la Ley 30/05, sin que, en fin, pueda entenderse que ello comporte un trato desigual con perjuicio para quienes cotizan por meses de treinta días porque ello también supone un factor de equilibrio global en tal sentido y, de todos modos, porque resolver de manera distinta supondría, en su caso, que la normativa reglamentaria por la que se rigen los grupos de cotización, estaría por encima de una norma de superior rango como la LGSS, que es la que dispone el modo de cómputo para determinar el importe o cuantía prestacional, por lo que, si acaso, lo que habría que combatir sería ese modo reglamentario de cotizar pero no la base reguladora que está legalmente establecida". O como recoge el mismo Magistrado, ponente de la resolución referida, en el voto particular formulado en la sentencia de esta Sección de 13 de octubre de 2008 "del art 3.1 del C.C . se infiere expresamente que la interpretación que debe darse a las normas ha de ser la efectuada "según el sentido propio de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
25 sentencias
  • STSJ País Vasco 564/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 Marzo 2013
    ...días hayan podido mediar períodos de inactividad laboral. En este mismo sentido se pronuncia, aparte de la aludida sentencia del TSJ de Madrid de 12.4.2010, rec. 775/2010 ), también el TSJ de Aragón en sentencia de 19.9.2012 (rec 434/2012 ), resumiendo el criterio que ahora mantenemos señal......
  • STSJ Andalucía 1260/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...los que en los últimos 180 días, hayan podido mediar períodos de inactividad laboral. En este mismo sentido se pronuncia, la Sentencia del TSJ de Madrid de 12-4-2010 cambiando el criterio anterior, también el TSJ de Aragón, en su sentencia de 19-09-2012, resumiendo el criterio que ahora man......
  • STSJ Andalucía 1246/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...los que en los últimos 180 días hayan podido mediar períodos de inactividad laboral. En este mismo sentido, se pronuncia, la Sentencia del TSJ de Madrid de 12.4.2010 cambiando el criterio anterior, también el TSJ de Aragón en sentencia de 19.9.2012, resumiendo el criterio que ahora mantenem......
  • STSJ Andalucía 1263/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...los que en los últimos 180 días hayan podido mediar períodos de inactividad laboral. En este mismo sentido se pronuncia, la Sentencia del TSJ de Madrid de 12.4.2010 cambiando el criterio anterior, también el TSJ de Aragón en sentencia de 19.9.2012, resumiendo el criterio que ahora mantenemo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR