STSJ Comunidad de Madrid 276/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:6010
Número de Recurso5254/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución276/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005254/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00276/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 276

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 276/10

En el recurso de suplicación nº 5254/09, interpuesto por IBERPHONE, S.A.U., representado por el Letrado D. David Martínez Saldaña, contra la sentencia nº 336/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 407/09, siendo recurridos Dª. Margarita, Dª. Salome y Dª. Adelina, representadas por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez González, y QUALYTEL TELESERVICES S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Margarita, Dª. Salome y Dª. Adelina contra QUALYTEL TELESERVICES SA e IBERPHONE SAU, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 DE JULIO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Margarita, Salome, Adelina, han prestado servicios a las demandadas, como teleoperadoras, en la atención del Servicio Telefonico 010 del Ayuntamiento de Madrid y según ha ido siendo adjudicado a cada una de las entidades respectivas, con las circunstancias de sus respectivas demandas, en prestaciones a tiempo parcial, por reproducidas dichas circunstancias según los, hechos consignados en los escritos de demanda, que se declaran probados (por reconocimiento en lo que se refieren a la parte compareciente QUALYTEL y por tácito reconocimiento en el caso de la codemandada IBERPHONE, además de que constan los contratos y nóminas correspondientes y la vida laboral), en los siguientes términos y con las siguientes particularidades, sin perjuicio de la recepción íntegra de dichos hechos:

1) Margarita, empezó a trabajar con IBERPHONE, el 3.5.1999, primero en el centro de Plaza Mayor 27 de Madrid y desde septiembre 2001 en Ayala 48 bis, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado hasta fin de campaña (doc. 4); se subrogó QUALYTEL LEADER LINE UTE el 1.7.1999, el

1.6.2001 se subrogó QUALYTEL TELESERVICES SA (con antigüedad reconocida en nómina de 3.5.199).

2) Salome, comenzó a prestar servicios a QUALYTEL TELESERVICES SA en Jorge Juan 17 de Madrid, bajo contrato eventual y posterior contrato temporal para obra o servicio determinado, por la duración de la contrata (doc. 1-2 actora.). En nómina consta antigüedad de 2.10.2001 pero en informe vida laboral consta alta desde 1.10.2001 por Qualytel Teleservices (f/42).

3) Adelina inicia servicios con IBERPHONE SA primero en el centro de Plaza Mayor 27 y desde septiembre 2001 en Ayala 48 bis, con subrogación posterior de Qualytel Leader Line UTE en fecha que no consta, si bien consta en cambio la posterior subrogación de QUALYTEL TELESERVICES SA, doc. 7 unido a la demanda de la citada, f (F/85) y en nómina tenía reconocida en 2008 por esta última antigüedad de

26.12.1996 (f/95).

SEGUNDO

En fechas de 13 enero 2009 reciben comunicaciones de fin de contrato por finalización de la obra o servicio, con efectos 31 enero 2009. El lunes 2.2.2009 (el 1.1.09 era domingo) suscriben contrato de obra o servicio determinado con IEERPHONE SA que se adjunta a las demandas y se tiene por íntegramente reproducido, como teleoperadoras especialistas, igualmente a tiempo parcial, sin que conste variación en el porcentaje de jornada ni en el sueldo e igual porcentaje que el que tenían antes, que se les respeta, a diferencia de la antigüedad que se inicia su cómputo a cero desde la fecha del último contrato con la empresa ahora titular del servicio. El contrato se formaliza para obra o servicio determinado (cláusula adicional segunda a la que remite la cláusula sexta ) ("campaña denominada línea Madrid 010 para nuestro cliente Ayuntamiento de Madrid").

TERCERO

En la demanda reclaman el cómputo de la antigüedad inicial, la que tenían reconocida con la anterior titular del servicio y la obligación de IBERPHONE de subrogarse en sus condiciones.

CUARTO

Previa convocatoria pública IBERPHONE SAU se adjudica mediante la concesión administrativa del servicio 010 del Ayuntamiento de Madrid, en su vertiente de servicio de atención telefónica. Según el pliego de la concesión (doc. 4 de los aportados en virtud de diligencia final) en su capitulo 4.3 la nueva concesionaria debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de sector. IBERPHONE ha contratado finalmente a unos 133 trabajadores, entre ellos las tres demandantes, de los aproximadamente 200 que reconoce Qualytel tener adscritos al servicio, de acuerdo con los listados aportados en diligencia final. De acuerdo con el contrato de ejecución suscrito la cuantía total del precio abonado al contratista es de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (23.185.241,02 euros).

QUINTO

IBEROPHONE SAU ha arrendado un local para el desarrollo del servicio en el que ha instalado previas obras de acondicionamiento mobiliario y ordenadores y redes telefónicas (doc. 12-26 de la demandada) por un total aproximado de OCHOCIENTOS MIL (800.000 euros).

SEXTO

Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de QUALYTEL TELESERVICES SA a la que se absuelve en consecuencia, y estimando la demanda interpuesta por Margarita, Salome, Adelina, como parte actora, contra IBERPHONE SAU, declaro el derecho de las demandantes a la antigüedad total en la prestación de servicios en el servicio de atención telefónica 010 bajo anteriores contratistas (en concreto la que solicitan en demanda, D. Margarita desde 3.5.1999, D. Salome desde 2.7.2001, D. Adelina desde 13.3.1996), y la obligación de la citada de subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral mantenida por las demandantes hasta la nueva adjudicación de la contrata, condenando a la demandada IBERPHONE SAU a estar y pasar por la condena y declaración precedentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada IBERPHONE SAU, siendo impugnado de contrario por las demandantes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de derechos, condenando a la aquí recurrente en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de IBERPHONE SAU, solicitando en su primer motivo, al amparo del art.191 a) LPL, la nulidad de la sentencia que se recurre por entender que el día de la celebración del juicio en la instancia, se le tuvo a su representada, empresa demandada, por no comparecida al no tener el Letrado compareciente poder de representación y no estar presente la representante legal de la empresa, alegando que aquella se encontraba en otro Juzgado atendiendo a otro juicio planteado contra la que recurre y que llegó un minuto después de comenzar el juicio, diciendo el Juzgador que "el juicio ya se ha iniciado", haciendo en su larga exposición una denuncia de lo sucedido y diciendo que la persona con poderes para representar a Iberphone entró en la Sala de vistas un minuto después del comienzo del juicio, negando por el Magistrado de instancia la posibilidad de defenderse, no citando denuncia jurídica alguna pero insistiendo en que se le ha causado indefensión.

En contestación a lo manifestado ha de precisarse que por Auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado, se acordó la admisión a trámite de la demanda, se admitió, se dio traslado de la misma a los codemandados, y se citó legalmente al representante de las codemandadas al interrogatorio, solicitado en demanda por las actoras, con el apercibimiento de tenerles por confesos en caso de incomparecencia. Por último, se citaba y convocaba a las partes al juicio para el día 19 de mayo de 2009, a las 9.20 horas de su mañana, es decir, con una antelación de más de dos meses. La demandada IBERPHONE en momento alguno alegó imposibilidad de asistencia por concurrencia de fechas y/o citación de fecha anterior a otro Juzgado, que impidiera la asistencia, en la fecha y hora, fijada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid con sede en la calle Orense 22 de Madrid, en los términos de lo previsto en el Artº 81 de la LPL .

Pretende ahora, mediante la aportación de un acta judicial de la misma fecha, al procedimiento de Juicio Ordinario 81/2009 que fue tramitado contra IBERPHONE en el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, con sede en la calle Hernani 59, la concurrencia de los dos procedimientos, manifestando que esta última era tan sólo una "conciliación judicial", cuando la realidad es que resulta procedimiento ordinario por despido, conciliado, eso sí, por las partes en el acto previo al juicio oral, y sin que acredite, en modo alguno, ni la hora a la que se realizó, ni la fecha en la que fue...

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