STSJ Comunidad de Madrid 348/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:5683
Número de Recurso286/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución348/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000286/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00348/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 286/2010

Sentencia número: 348/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 286/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 461/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Víctor presta servicios para la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL desde el 21-11-88 con categoría de ordenanza y ocupando puesto de utillero de la selección nacional de fútbol.

SEGUNDO

El 30-1-09 la Federación procedió al despido del demandante mediante carta unida a la demanda y que se da por reproducida.

La entrega de dicha carta se hizo en presencia de un miembro de UGT y del Presidente del Comité de Empresa.

TERCERO

En la carta de despido se reconocía la improcedencia y se le ofertaba una indemnización de 115.318,69 euros que el actor rechazó por lo que el 2-2- 09 se consignó en el decanato.

CUARTO

El demandante en el año anterior al despido ha percibido las siguientes retribuciones:

-salario anual en 17,5 pagas 27.233,42 euros

-gratificación por Eurocopa 1.511,62 euros

-ayuda comida 61,87 euros mensuales

-compensación por desplazamientos a razón de 42,07 euros día en España y 54,09 euros día en el extranjero

-bolsa de viaje Eurocopa por importe de 5.769 euros

-resultados por participación en eventos publicitarios 7.311 euros abonados en marzo de 2008

-en el año 2007 el demandante percibió una gratificación por la gestión en ese ejercicio de 1.136,47 euros.

QUINTO

El 26-3-08 la Federación pactó las primas con los jugadores de la selección.

En dicho documento se indicaba que se pagaría una prima extra a disposición de los jugadores para ser distribuida entre las personas que ellos indiquen.

SEXTO

En una cena federativa cuya fecha no consta se solicitó al Presidente de la Federación que, siguiendo al parecer la costumbre de la casa, abonara al personal una paga y éste manifestó que lo trataría en la comisión económica.

SEPTIMO

El demandante concurrió como elegible al proceso electoral de 2003 presentándose en las listas de UGT, ocupando un puesto en el Comité en mayo de 2005 por dimisión de un compañero. Cesó en su mandato el 16-1-08.

OCTAVO

El demandante está afiliado a la Federación Regional de Servicios de UGT.

NOVENO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Víctor y absuelvo a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL demandada en estas actuaciones de las pretensiones deducidas en su contra. y sin perjuicio del derecho que asiste al demandante al percibo de la cantidad consignada por el empresario a su favor y que asciende a 115.318,69 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de enero de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de marzo de 2010, señalándose el día 14 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda tendente a la declaración de despido nulo condenando a la empresa a la readmisión así como al abono de los salarios de tramitación y de preaviso incumplidos, encaminando el motivo inicial a censurar como infringidos, con correcto amparo en el apartado a) del art. 191 LPL, los artículos 24 CE, 238.3 LOPJ, 175.3, 181 y 182 de la LPL, ya que no se citó al Ministerio Fiscal que es parte en los procesos de tutela de libertad sindical, siendo que en el escrito presentado a fecha 1-4-2009 procedió a ampliar la demanda añadiendo en su hecho quinto la solicitud de que el despido fuera declarado nulo por discriminatorio basado en motivos sindicales, razón por la que solicitó la suspensión del juicio y, ante la negativa del Magistrado, formuló la oportuna protesta.

El motivo no prospera: Ni en demanda ni en el escrito de ampliación se recogía que el actor estuviera afiliado al sindicato UGT, introduciéndose este dato, por primera vez, en el acto del juicio, de forma extemporánea, en trámite de alegaciones, y si se lee atentamente el hecho quinto del escrito de subsanación de demanda el mismo invoca, como motivo de la nulidad del despido, su incorporación al Comité de Empresa, en diciembre de 2005, cargo en el que permaneció hasta el 16 de enero de 2008. Significar, en este orden de ideas, los miembros del Comité de Empresa no quedan incluidos en el ámbito de protección del derecho a la libertad sindical, teniendo dicho esta Sección 1ª del TSJ de Madrid, en su sentencia de 27 marzo 2006, Recurso de Suplicación núm. 1076/2006 :

"En este orden de cosas reitera este Tribunal lo dicho en anteriores ocasiones (por todos, recurso 639/06), en el sentido de que no todos los órganos que actúan en defensa de los intereses de sus asociados en el marco de la empresa quedan incluidos en el ámbito de protección del derecho de libertad sindical. Desde luego no sucede así con el órgano de representación unitaria de los trabajadores, según nos recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia 95/96 ( RTC 1996\95 ), al manifestar que «como hemos dicho reiteradamente, la Norma fundamental constitucionaliza el sindicato (art. 7 CE [ RCL 1978\2836 ] ), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la Ley, teniendo sólo una indirecta relación con el art. 129.2 CE (o con el art. 103.3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/1983, 118/1983, 45/1984, 98/1985, 165/1986, 104/1987, 9/1988, 51/1988, 197/1990 y 134/1994; AATC 533/1985 y 25/1992 ). Y, como igualmente hemos afirmado con reiteración, estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (STC 134/1994 .

A mayor abundamiento, el actor aduce la indefensión por falta de citación del Ministerio Fiscal enlazándolo con habérsele privado " de cualquier posibilidad de argumentar o de probar la conducta antisindical evidenciada en el acto del despido", lo que no se compadece con la verdad, por cuanto pudo desplegar de la manera que estimó oportuna los medios de prueba, sin que la ausencia de citación del Ministerio Fiscal equivalga, sin más, a causar indefensión, puesto que, como se dijo por este TSJ, en su sentencia de 20-1-2005, Rec. de Suplicación núm. 4791/2004 :

"La falta de citación del Ministerio Público, en los procesos del 182 del RDLeg 2/1995, 7 de abril, vulneraría los artículos 24.2 y 124.1 de la Constitución, ya que su presencia como parte en todo proceso en que se alegue una lesión a la tutela de derechos fundamentales, es consecuencia lógica de las funciones que le atribuye la Carta Magna y que concreta su Estatuto Orgánico, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 3.12 . Dispone este artículo que, para el cumplimiento de las misiones...

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