STSJ Galicia 1008/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:1995
Número de Recurso3658/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1008/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3658 /2006

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003658 /2006 interpuesto por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eleuterio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000335 /2005 sentencia con fecha diecinueve de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO

Don Eleuterio presta servizos para a Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, desde o 1 de xuño de 1999.A súa categoría profesional é de Axudante de Traballos e Oficios Grupo V, categoría 2. A súa retribución ascende a cantidade neta mensual de 890,90 euros desglosada do xeito seguinte: soldo base, 881,61 euros; trienios, 110,64 euros complemento de funcións,33,84 euros; IPC galego,3,88 euros.

SEGUNDO

0 actor presta os seus servizos no Colexio público de xordos de Santiago de Compostela e desenvolve as seguintes tarefas: a) Traballos e reparacións de carpintaría. b) Traballos e reparacións en soldadura eléctrica. c)Traballos e reparacións en electricidade. d) Traballos e reparación en fontanería. e) Traballos e reparción en albanilaría. Para estes traballos emprega diversa maquinaria, ferramenta e sustancias como soplete, gasolina, decapantes, desatascadores, disolventes e esmaltes. TERCEIRO.- A diferenza salarial mensual entre a retribución que corresponde pola categoría profesional do actor e a de Oficial de 21 Grupo IV é de 301,74 euros mensuais. CUARTO.- 0 Comité de empresa da Consellería demandada emitiu relatorio en data 13 de xuño de 2003 en sentido favorabel á pretensión do actor de ser retribuido como oficial de 21 Grupo IV. QUINTO.- 0 actor interpuxo reclamación previa o 31 de marzo de 2005,sendo rexeitada o 27 de abril de 2005. SEXTO.-Na Relación de Postos de Traballo do Colexio de Xordos de Santiago non existe un posto de categoría Oficial 2° mantimento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DISPOÑO: Que debo estimar parcialmente a demanda interposta por don Eleuterio contra a Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galiza, e condeno a esta última a abonar ao actor a suma tres mil seiscentos vinte euros con oitenta e oito céntimos(3.620,88) en conceito de díferenzas retributivas devengadas desde marzo a decembro de 2004.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por don Eleuterio contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galiza, a la que condena a abonar al actor la suma de 3.620,88 # en concepto de diferencias salariales derivadas de la prestación de servicios de categoría superior durante el periodo comprendido desde marzo a diciembre de 2004 (ambos meses inclusive). Decisión que es impugnada por la representación procesal de la Consellería demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto un primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL destinado a la revisión de hechos probados, a través del cual se propone, primeramente, la modificación del Hecho Probado Segundo, para que se sustituía por la siguiente redacción: "El actor realiza tareas de mantenimiento en el Colegio Público de sordos de Santiago de Compostela".

En segundo lugar, se propone la eliminación del Hecho Probado Tercero, señalando que carece de trascendencia a efectos del presente procedimiento. Esto es así por cuanto se refiere a un informe de 13 de junio de 2003, mientras que en el Hecho Probado Quinto se señala que la reclamación previa se interpuso el 31 de marzo de 2005, por lo que sólo alcanza la reclamación al año inmediato anterior a la misma (marzo de 2004-marzo de 2005).

No se accede a ninguna de las modificaciones: En cuanto a la primera, porque la misma se apoya en las manifestaciones del interesado, medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, son las documentales y periciales. Y respecto de la segunda, debe tratarse de una lapsus, por cuanto en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida únicamente fija la diferencia retributiva entre los Grupos V y IV, en la cantidad de 301,74#. Sin duda la revisión se refiere al hecho probado cuarto, y tampoco procedería su supresión, con independencia de la fecha del informe del Comité de empresa, pues aunque lleve fecha del 2.003, si queda acreditado que el actor en el 2.004 continúa realizando las mismas funciones, por lo que el informe del Comité mantendría plenamente toda...

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