STSJ Cataluña 1832/2010, 5 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1832/2010
Fecha05 Marzo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014290

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 5 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1832/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Eikonos frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2009 y siendo recurrido/a Obdulio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando excepciones de falta de competencia de Jurisdicción de los órganos del Orden Social y de inexistencia de acción y estimando la demanda formulada por don Obdulio, debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre el mismo, con efectos de 15/04/2009, y condenar a la empresa demandada EIKONOS S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido en suma de

16.496,25 euros, entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión y, en todo caso, a abonarle también los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a razón de salario mensual de 2.490,00 euros y que, al momento del dictado de la sentencia ascienden a 10.043

euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor don Obdulio, titular de DNI nº NUM000, con efectos de 14/11/2004, comenzó prestación de servicios como comercial para la empresa EIKONOS S.A., tras haber suscrito con la misma contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, que se pactó con vigencia temporal comprendida de 15/11/2004 a 14/05/2005 y que se prorrogó en una ocasión hasta el 14/11/2005.

El contrato fue finiquitado una vez llegó su término de vigencia pactada.

El actor vino percibiendo retribución fija mensual de 2.366,67 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Tras la formal extinción, y sin interrupción de la solución de continuidad, el actor siguió prestando servicios para la empresa demandada en labores de mediación para la obtención de clientes en la actividad empresarial que es la producción audiovisual y alquiler y venta de equipos para foto/videografía.

Se dio de alta en el censo del RETA y de actividades económicas por cuenta propia y pasó a percibir la retribución previa la extensión de las correspondientes facturas.

Estas, para la percepción de la retribución fija pactada -últimamente de 1.392,00 euros- y el reintegro de los gastos de desplazamiento y dietas de manutención, se extendían con carencia mensual.

Y, para la percepción de la retribución variable, consistente en un porcentaje -del 5%, 7% o 14%, según los productos- de las ventas mediadas con buen fin, con carencia superior al mes.

Todas las facturas se extendían con gravamen del 16% en concepto de IVA.

TERCERO

El actor acudían con regularidad a la oficina comercial de la empresa, donde disponía de mesa y equipo ifomático de trabajo, dedicando el resto de la jornada, en su libre determinación, a la visita de clientes o potenciales clientes.

Como se dijo la empresa le reintegraba los gastos de desplazamiento y manutención.

También disponía, con cargo a la empresa que se los había facilitado y corría con los gastos de adquisición y mantenimiento, de teléfono móvil y de ordenador portátil.

La empresa también le facilitó cuenta de correo electrónico que es la misma que se le atribuyó cuando la relación se documentó como laboral ordinaria.

CUARTO

No tienen establecido horario de trabajo, que determina libremente, al igual que los clientes o potenciales clientes a visitar.

También seleccionaba, en libre criterio subjetivo, los periodos vacacionales, normalmente en periodo estival en que la actividad del sector es menor. En los periodos vacacionales, aunque no aparecía en el calendario de vacaciones de la empresa, también percibía la retribución fija.

QUINTO

En el concepto de retribución no extrasalarial, es conteste en las partes, la media mensual generada por el actor era de 2.490,00 euros.

SEXTO

Con ocasión de la notoria y radical disminución de las ventas la empresa ha procedido a la extinción de porcentaje importante de contratos de trabajo y, a finales de marzo de 2009, invitó a los comerciales que, como el actor, percibían retribución mensual fija para que la renunciaran y pasasen a percibir, exclusivamente, retribución variable por éxito de la gestión mediadora.

El actor no aceptó la novación objetiva que proponía la empresa y se le indicó, por representante de esta, que, de futuro y, a partir del 01/04/2009, ya no prestase mas servicios para la misma.

Desde el 01/04/2009 el actor no ha realizado mas gestión mediadora.

El 14/04/2009 presentó las últimas facturas, una por la retribución fija correspondiente al periodo 01/04/2009 a 15/04/2009, y otra por las comisiones por facturación generadas en el ejercicio 2008/20009.

NOVENO

Formuló, impugnando como constitutiva de despido, la decisión extintiva, papeleta de conciliación ante Organismo Administrativo competente, el 29/04/2009, cuyo acto resultó celebrado intentado sin efecto, el 25/05/2009, y demanda, de igual tenor literal, reproduciendo la pretensión, el 14/05/2009, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido. Pronunciamiento que recurre en suplicación la empresa demandada para solicitar que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto por considerar que la relación que ligaba a las partes no era de carácter laboral e interesar la absolución frente a los pedimentos de la demanda. El recurso se articula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Hemos de comenzar por el examen de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión planteada, aunque la parte recurrente formula dicho motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 191, pues se trata de una cuestión atinente al orden público procesal, fuera del poder dispositivo de las partes (sentencias de 23 octubre 1989 y 17 mayo y 11 junio 1990 del Tribunal Supremo, entre otras), razón que además lleva a esta Sala, no sujeta al relato que de los hechos probados de la sentencia recurrida, a proceder a realizar una nueva valoración de las actuaciones y del material probatorio vertidos al proceso.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones se ha de destacar a los efectos de la valoración o calificación de la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre las partes, lo siguiente: El demandante, después de extinguirse una relación laboral común con la empresa demandada, y sin solución de continuidad, continuó prestando servicios para la misma en labores de mediación para la obtención de clientes en la actividad empresarial que es la producción audiovisual y alquiler y venta de equipos para foto/videografía. Estaba dado de alta en el RETA y pasó a percibir la retribución previa la extensión de las correspondientes facturas; tenía una retribución fija pactada consistente en una cantidad mensual, a la que se le adicionaban el reintegro de los gastos de desplazamiento y dietas de manutención, así como una retribución variable consistente en un porcentaje de las ventas realizadas. El demandante acudía con regularidad a la oficina comercial de la empresa, donde disponía de mesa y equipo informático de trabajo, dedicando el resto de la jornada a la visita de clientes o potenciales clientes. También disponía con cargo a la empresa de teléfono móvil y ordenador portátil.

La Ley 12/1992, de 27 mayo, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras el art. 1.3.º, letra f) del Estatuto de los Trabajadores, tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1 .º, letra f), califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 agosto ); la Ley 12/1992, permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al...

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