STSJ Andalucía 1147/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2010:1199
Número de Recurso3618/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1147/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3618/09 -G- Sentencia nº 1147/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a catorce de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1147/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de JEREZ DE LA FRONTERA (CADIZ) en sus autos nº 536/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Begoña contra AUTOREGAN S.A., AUTOS VALVERDE S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día quince de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora vino prestando servicios por cuenta ajena jo la dependencia de la empresa SERVICIOS ANDALUCES TEGRALES S.L., con antigüedad de 10.08.2004, categoría profesional limpiadora, conforme contrato de trabajo temporal aportado por las cantidades demandadas en su ramo de prueba y cuyo contenido, no pugnado, se tiene aquí por reproducido.

En el indicado contrato se hace constar que el contrato es a tiempo parcial, con una jornada semanal de 2 horas ( ulteriormente ampliada a 5 horas semanales, conforme documento 1 aportado por la d mandada ), concretándose la remuneración salarial de la trabajadora demandante conforme al convenio colectivo de aplicación, así el de li pieza de edificios y locales comerciales de la provincia de Cádiz, aportado por la actora en su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se tiene aquí por reproducido.

Obran aportadas por la demandada las nóminas salariales de la mandante desde el comienzo de la relación laboral hasta la mensualidad de mayo de 2008, momento éste último en que se acordó

extinción del contrato concertado por despido de la actora, cuyo contenido se tiene igualmente por reproducido.

SEGUNDO

Venía la actora desde finales del año 2004, en el devenir de su quehacer profesional, a acudir regularmente a las oficinas e las entidades demandadas AUTOS VALVERDE y AUTOREGAN, por indicación de la entidad empleadora SERVICIOS ANDALUCES I TEGRALES S.L., a fin de desplegar en las dependencias de aquellas sus funciones de limpiadora

TERCERO

La demandante no consta concertara en ningún omento vínculo contractual alguno con las entidades demandadas AUTOS VALVERDE y AUTOREGAN, siendo que a la fecha del despido que denuncia prestaba sus funciones laborales para la entidad ERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES S.L.

Pese a que la demandante indica haber comenzado su actuación laboral en el año 1983, no consta la demandante de alta en la Seguridad Social por la prestación de servicio alguno para las entidades UTOS VALVERDE y AUTOREGAN, ni nómina salarial alguna, ni recibo acreditativo del pago de salarios, ni documento alguno del que resulte haber percibido la actora de las entidades citadas importe alguno por la prestación de servicios de limpiadora por cuenta de las mismas.

CUARTO

La actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC, se celebró el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y es impugnado por AUTOREGAN S.A., AUTOS VALVERDE S.L. y SERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda de la actora, pretendiendo se condenara a las empresas AUTOREGAN S.A. y AUTOS VALVERDE S.L., al no constar relación laboral con ellas, sino con Servicios Andaluces Integrales S.L., relación que estaba viva a fecha de la demanda, no existiendo grupo de empresas, sino que son clientes, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del art. 191.b) LPL, para añadir un Hecho Probado nuevo, con base en el folio 31, que diga: "La actora fue objeto de contrato escrito por la empresa SERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES S.L., domiciliada en Arcos de la Frontera, el 10 de agosto de 2004, con una duración de dos horas semanales, siendo el centro de trabajo que se hizo constar el de la mutua MPE en Jerez de la Frontera.

Sin embargo, no constando contrato o documento entre las mercantiles que avale la cesión legal de la actora por parte de la empresa SERVICIOS ANDALUCES INTEGRALES S.L., a las codemandadas AUTOS VALVERDE Y AUTOREGAN, no de estas últimas mercantiles consta contrato laboral escrito con la actora".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de

2005 y 18 de mayo de 2005):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del...

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