STSJ Asturias 1339/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:2316
Número de Recurso51/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1339/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01339/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100052, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000051/2010 (ACUMULADOS 52/10, 53/10, 54/10, 55/10, 56/10 Y 57/10)

Materia: CLASIFICACION PROFESIONAL

Recurrente/s: Natividad, Julián, Susana, Nicolas, Africa, Catalina, Simón

Recurrido/s: CASINO BAHIA DE GIJON S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000313 /2009

SENTENCIA Nº: 1339/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a treinta de Abril de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000051/2010, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Natividad, Julián, Susana, Nicolas, Africa, Catalina, Simón, contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000313/2009, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a CASINO BAHIA DE GIJON S.A., parte demandada representada por el letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencias por las que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del proceso sustanciado a instancias de Nicolas dictada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve contiene el siguiente relato de hechos probados:

  1. - La empresa Casino Bahía de Gijón SA cuenta con 62 trabajadores en la Sala de Juego. Se trata de un Director de Juego, un Subdirector, 5 Jefes de Sector, 25 Crupieres de 1ª y 21 de 2ª y 9 Auxiliares de Crupier.

  2. - Al inicio de la actividad de la empresa contaba con Jefes de Mesa, que suprimió sin nueva adscripción.

    Para cubrir el puesto de Jefe de Mesa, que debe estar presente a razón de uno en cada mesa de ruleta y de uno por cada dos mesas de juego, atendidas cada una por un Crupier, en cada jornada de trabajo (8 horas) el Jefe de Sector cada hora u hora y media de trabajo dispone la rotación de los Crupieres por las distintas mesas e incluye el puesto de Jefe de Mesa.

  3. - El Crupier en funciones de Jefe de Mesa supervisa el trabajo del Crupier asignado a la mesa a su cargo, firma la apertura y el cierre de la mesa, anota los resultados de la mesa, el dinero y las fichas que entran y salen.

  4. - Casino Bahía Gijón SA aplica a la relación laboral con los trabajadores el I Convenio Colectivo del Casino de Asturias, en vigor desde el 3 de agosto de 2007 .

  5. - Don Nicolas suscribió contrato de trabajo con Casino Bahía Gijón SA el 20 de febrero de 2006, para prestar servicios de "Crupieres y otros e incluido en el grupo profesional, categoría o nivel profesional Auxiliar de Crupier de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Fernández Vallín esq. Padilla 33206, Gijón".

    Tiene reconocida la categoría de Crupier de 1ª y en las rotaciones de mesa que dispone el Jefe de Sector, pasa a funciones de Jefe de Mesa en un número variable de alternancias durante la jornada laboral.

    Entre abril de 2008 y marzo de 2009 recibió un total de 1.632,78 euros en concepto de plus de supervisión, devengado mensualmente en cantidad variable.

  6. - La diferencia retributiva mensual entre la categoría de Jefe de Mesa y la de Crupier de 1ª asciende a 281,26 euros.

TERCERO

Al recurso de Suplicación nº 51/10 se acumularon los recursos 52/10, 53/10, 54/10, 55/10, 56/10 y 57/10 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Susana

, Simón, Julián, Catalina, Africa Y Natividad

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores se alzan en suplicación frente a las sentencias de instancia dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón que desestimaron sus respectivas pretensiones formuladas en las demandas por ellos deducidas frente a la empresa Casino Bahía de Gijón S.A. y encaminadas a que fuese declarado su derecho a ostentar la categoría profesional de Jefes de Mesa, por ser conforme la misma con las funciones que vienen desarrollando, y a percibir las diferencias salariales devengadas por tal concepto por el periodo y cuantía que cada uno de ellos indicaba en sus respectivos escritos de demanda.

En los recursos de suplicación interpuestos, que han sido acumulados, la representación letrada de los actores formula un solo motivo, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de los artículos 3, 39 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos

3.1, 7 b), 8 y 9.1.2 y la estipulación final del Convenio Colectivo de Empresa (BOPA de 1 de septiembre de 2007) y todo ello en relación con lo dispuesto en los Decretos 95/2002 y 96/2002, de 18 de julio, del Principado de Asturias, por los que se aprueban respectivamente el catálogo de Juegos y Apuestas y el reglamento de Casinos de Juego en el Principado.

Se argumenta por la parte recurrente que los Arts. 8 y 9.1.5 de la norma colectiva citada vulneran los más elementales derechos a la promoción profesional, en tanto que la estipulación final contiene una norma manifiestamente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y, en la medida en que la sentencia de instancia se hace eco y aplicación de las referidas cláusulas convencionales que impiden el acceso y promoción a una categoría superior o la consolidación de la correspondiente retribución, la misma es contraria a las normas estatutarias citadas como infringidas, dado el carácter irrenunciable de los derechos que allí se consagran; de suerte que habiéndose acreditado que los actores desarrollan las funciones de Jefe de Mesa en un porcentaje que oscila entre el 50 y el 80 % de la jornada laboral diaria, concurren los requisitos legales para entender que procede la consolidación de la superior categoría que los mismos reclaman y, sigue diciendo, este mismo criterio debe seguirse respecto de las diferencias retributivas que se especifican en las demandas.

SEGUNDO

Como quiera que una pretensión idéntica a la presente, pero de otros trabajadores de la empresa demandada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 9 de abril de 2010 (RSU 58/10 y acumulados), y dándose la circunstancia de que los motivos de tal recurso en número y contenido son iguales a los que aquí esgrime la parte demandante en estos recursos acumulados, no cabe sino remitirnos a lo expuesto en dicha sentencia en la que se manifiesta lo siguiente:

"El Art. 39 del E.T. regula tres supuestos de movilidad funcional, jugando el Art. 39.4, junto con el 39.3 un papel garantista en orden a la protección del trabajador movilizado funcionalmente para la realización de funciones de superior categoría. Así mientras el apartado 1º del Art. 39 regula la denominada movilidad funcional ordinaria, esto es, aquellas alteraciones que tienen lugar dentro del mismo grupo o categoría profesional equivalente, sin más limitaciones que las derivadas de la titulación académica o profesional del trabajador; las modificaciones que van más allá del grupo profesional - la denominada movilidad funcional extraordinaria temporal - se supeditan a la existencia justificada a criterio empresarial de causas técnicas u organizativas en el supuesto de funciones superiores, o a la existencia de necesidades perentorias o imprevisibles en el supuesto de funciones de inferior categoría, regulándose en el Art. 39.5 el régimen jurídico de la movilidad funcional extraordinaria de carácter indefinido, entendiendo por tal aquella movilidad que excede de los supuestos contemplados en los anteriores incisos del precepto legal, sin alcanzar las modificaciones sustanciales de trabajo previstas en el Art. 41 del E.T .

El Art. 39.1 del E.T . permite en ese sentido que el empresario, en el ejercicio regular de las facultades directivas (Art. 20.2 el E.T.), cambie unilateralmente las funciones pactadas en determinados supuestos, que cabe considerar como modificación no relevante por tratarse de funciones que se asemejan a las convenidas, delimitadas por la pertenencia al grupo profesional en el que se encuadran los servicios...

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