STS, 9 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:3796
Número de Recurso350/2009
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 350/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 412/2006. Siendo parte recurrida Doña Guillerma y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª Guillerma contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de noviembre de 2.005, dictados en los expedientes Nº NUM000 y NUM001, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "48-V-4300. Ronda Norte de Valencia. Tramo Paterna-Avenida Maestro Rodrigo. Términos municipales de Valencia y Burjassot", actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su derecho a que los justiprecios de los expedientes expropiatorios sean 26.162'06 # en el expediente Nº NUM000 y 13.547'37 # en el expediente Nº NUM001, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Por la Abogada de la Generalitat de Valencia, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificaron dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 27 de marzo de 2009, estimatoria de los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por la hoy aquí recurrida contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de noviembre de 2005, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para ejecución de las obras "48-V-4300. Ronda Norte de Valencia. Tramo PaternaAvenida Maestro Rodrigo. Términos municipales de Valencia y Burjassot".

La sentencia recurrida, con estimación, conforme ya dijimos, de los recursos acumulados, fija el justiprecio de las fincas expropiadas en 26.162,06 euros y en 13.547,37 euros. Para ello, asumiendo, según expresamente se dice en la sentencia, el dictamen pericial practicado en autos, declara como hecho probado que la vía es metropolitana y que, en consecuencia, debe justipreciarse como suelo urbanizable.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras >> " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.008 -recurso de casación número 122/2007-, y en igual sentido las de 7 de marzo de 2.008, 19 de julio de 2.006 y 12 de julio de 2004 ).

TERCERO

En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos el recurso necesariamente debe ser desestimado, en cuanto resulta absolutamente claro que los distintos pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de contraste responden a la fijación de los hechos que en cada caso se lleva a cabo por el Tribunal, en atención a las pruebas y circunstancias concurrentes. No estamos realmente ante una contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección, conforme a la Jurisprudencia citada, constituye el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, y sí ante hechos distintos fijados por el Tribunal de instancia en función de la valoración de la prueba que impide el acogimiento del recurso que nos ocupa.

La circunstancia de que en las dos sentencias aportadas como de contraste, ambas dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, se diga que no consta que en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia figure el vial como sistema general, no permite afirmar la identidad exigible que para la viabilidad del recurso que nos ocupa exige la doctrina jurisprudencial a la que hicimos mención en el fundamento de derecho precedente. Es claro que el signo distinto de la sentencia recurrida y la de contraste, es fruto de una apreciación de la prueba practicada que no puede analizarse en el ámbito de este recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, y en atención a la complejidad del tema litigioso, se limita en un máximo de 3.000 euros los honorarios del Abogado de la parte recurrida. Sin que proceda la inclusión de los honorarios del Abogado del Estado en cuanto se adhirió a la casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 412/2006, con imposición de las costas a la parte recurrente, con las limitaciones expresadas en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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