STSJ Comunidad Valenciana 395/2009, 27 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS |
ECLI | ES:TSJCV:2009:2150 |
Número de Recurso | 412/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 395/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
395/2009
Procedimiento Ordinario - 000412/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007264
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA BIS
S E N T E N C I A Núm. 395/09
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
Visto los recursos interpuestos por Da Eva, representada por el procurador Sr. Aznar Gómez y defendida por letrado, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de noviembre de 2.005, dictados en los expedientes No NUM000 y NUM001, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la realización de las obras "48-V- 4300. Ronda Norte de Valencia. Tramo Paterna-Avenida Maestro Rodrigo. Términos municipales de Valencia y Burjassot", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad de 37.818'52 , más el 5% de afección y los intereses legales desde el 13 de enero de 1.998.
El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
Igual pronunciamiento realizó el letrado de la Generalidad.
Se recibió el proceso a prueba practicándose la que resultó admitida, consistente en pericial practicada por arquitecto y dándose por reproducida la documental del expediente y la aportada al los autos, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud de los cuales se justipreciaron las fincas expropiadas en 7.182'60 la del expediente NUM000 y en 3.719'33 la del NUM001, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 33 .
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que deben tasarse las fincas expropiadas a razón de 120'20 /m2 por el suelo, debiéndose tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas.
El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
Según consta en los Acuerdos recurridos, los terrenos expropiados, de 207'29 m2 y de 107'34 m2, respectivamente, polígono NUM002, parcelas NUM003 y NUM004, sitas en el término municipal de Valencia, estaban clasificadas como suelo no urbanizable, sin que conste su uso/cultivo. La fecha de valoración es de 2.003. La aprobación de la urgente ocupación se hizo mediante la ley valenciana 14/97, de 26 de diciembre y el proyecto es de fecha 13 de julio de 1.999.
Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
Por ello, la Sala, al amparo de las facultades que confiere el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima adecuado asumir el dictamen pericial practicado en los autos y declarar que la parcela debe justipreciarse como suelo urbanizable pues no puede desconocerse que, según el plan, el uso del terreno es el de "Viario....
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