STS, 1 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1056
Número de Recurso122/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert en nombre y representación de Dña. Alejandra, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 324/04, en el que se impugna la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 15 de julio de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2001. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Abogado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 21 de diciembre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Alejandra contra Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 15 de julio de 2003 que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora con fecha 12 de febrero de 2001; y

2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Alejandra interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2001, rec. 656/98, señalando que se ha dictado sentencia desestimatoria de una pretensión coincidente con la estimada en dicho recurso y que entre ambas sentencias, no obstante referirse a supuestos de hecho y fundamentos de derecho iguales, ha habido pronunciamientos contradictorios.

Seguidamente razona ampliamente sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial y el carácter objetivo de la misma, para terminar solicitando que se case la sentencia recurrida se dicte otra de conformidad con los pedimentos de la demanda, condenando a la Administración al pago de la cantidad de 120.202,42 euros, más los intereses legales.

TERCERO

Por auto de 22 de febrero de 2007 se admitió a trámite el recurso, solicitándose la correspondiente certificación de la sentencia invocada de contraste, y dando traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de la Generalidad Valenciana que no existe contradicción entre las sentencias en lo que atañe a la responsabilidad por contagio de hepatitis C y que no se justifican las identidades exigidas para el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 4 de mayo de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de marzo de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones se observa que en este caso falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, aspectos sobre cuya concurrencia la parte se limita a señalar, que en este recurso se ha dictado sentencia desestimatoria de una pretensión coincidente con la estimada en dicho recurso y que entre ambas sentencias, no obstante referirse a supuestos de hecho y fundamentos de derecho iguales, ha habido pronunciamientos contradictorios, pero sin la precisión necesaria sobre los sujetos intervinientes y su posición jurídico procesal, la situación fáctica que se plantea en cada caso, las pretensiones ejercitadas y su fundamento, así como la argumentación o fundamentación precisa de los distintos pronunciamientos efectuados en las correspondientes sentencias, con lo que se incumple la exigencia legal de expresión razonada, precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, como requisito para el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina. En todo caso, basta examinar los supuestos contemplados en cada caso para observar que no concurren dichas identidades, pues en el de la sentencia de contraste se enjuicia la responsabilidad patrimonial respecto de la atención prestada a un accidentado, que acude a determinado Hospital, en el que no se le detectan ciertas lesiones cuya evolución le llevan a acudir a otro Centro sanitario, en el que es atendido, y una vez recuperado formula reclamación por aquella deficiente atención inicial, incluyendo la alegación de contagio de hepatitis C, dictándose sentencia estimatoria en cuanto a la deficiente atención por lo haber apreciado y tratado aquellas lesiones, pero desestimando la pretensión en lo relativo al contagio de la hepatitis C, razonando la Sala que no existe prueba alguna de dicho contagio y que, además, existen claros indicios de que la hepatitis no fue contraída en el referido hospital, dado que existen resultados analíticos contrarios a la enfermedad. Mientras que en este caso, se formula la reclamación atribuyendo el contagio de hepatitis C con ocasión de la cesárea practicada a la recurrente el 13 de octubre de 1995 en el Hospital La fe de Valencia, durante la cual no se le realizó transfusión de sangre o hemoderivados, atribuyendo el contagio a la intervención como anestesista del Dr. Juan Pedro, razonando la Sala la desestimación del recurso, ya que esa posibilidad de contagio quedó descartada por auto de archivo del Juzgado de instrucción nº 5 de Valencia de 2 de octubre de 2000, que se fundaba en informe genético individualizado del brote de hepatitis C detectado en Valencia en marzo de 1998; y señalando que tampoco se ha aportado prueba alguna que permita datar el contagio en la fecha en que se realizó la cesárea, siendo asumible la tesis de la Administración, según la cual, dados los resultados de las analíticas realizadas en 1995 y 1998, ya padecía dicha enfermedad al ser intervenida o la contrajo, por otras causas, en ese periodo.

En consecuencia, no concurren en el caso la identidades y contradicción exigidas para que pueda plantearse el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha de referirse a un supuesto idéntico "no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta", para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pero es que, además, en este caso ni siquiera se ha producido un pronunciamiento contradictorio, pues en la sentencia de contraste se desestima la reclamación por contagio de hepatitis C, precisamente por no haberse acreditado el contagio con ocasión de la asistencia médica prestada.

Finalmente cabe añadir, que la parte plantea el recurso al amparo de art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando la sentencia de contraste y la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial y su carácter objetivo, como sí se tratara plateando de una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico, para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 122/07, interpuesto por la representación procesal de Dña. Alejandra contra la sentencia de 21 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 324/04, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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