STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1390
Número de Recurso4787/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4787/97 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a 21 de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4787/97 interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 111/96 se presentó demanda por Dª. Flora en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa "BONORSA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de Mayo de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: /Primero.- El esposo de la actora, D. Jose Carlos prestaba sus servicios para la empresa Bombeos del Noroeste S.A. como conductor, percibiendo un salario a efectos de accidentes de trabajo de 147.419 pts. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la Mutua demandada, Mutua Universal, estando al comente en el pago de sus cotizaciones./Segundo.- El día 22 de septiembre de 1.995, cuando regresaba al centro de trabajo conduciendo el vehículo hormigonera de la empresa se sintió indispuesto, por disnea de comienzo súbito, siendo trasladado por un compañero al Hospital Juan Canalejo, en donde falleció el día 10 de octubre de 1.995. La causa del fallecimiento según el informe de dicho centro fue shock e insuficiencia respiratoria severa. El diagnóstico del centro sanitario fue de broncopatía crónica. Miocardiopatía hipertrófica en fase dilatada, probablemente hipertensiva. Cuadro de insuficiencia respiratoria aguda. A descartar infección respiratoria embolia y/o Fallo cardíaco./Tercero.- El trabajador fallecido, tenía con anterioridad el siguiente cuadro clínico: HTA diagnosticada hace años, no tratada. Hipercolesterolemia.

Osteomielitis en miembro superior e inferior izquierdo, de niño. Hace tres años ingresó en el hospital por síncope. Alérgico a la penicilina. Fumador importante hasta hace 8 meses. Bebedor moderado.

Diagnosticado de broncopatía crónica grado moderado. Hace 8 meses cuadro de disnea importante, con tos y expectoración abundante. Diagnosticado de infección respiratoria y tratado durante un mes. Desde entonces tenía disnea de esfuerzos moderados./Cuarto.- La actora solicita pensión de viudedad que le fue concedida al amparo del convenio hispano suizo./Quinto.- Considerando que la causa del fallecimiento deriva de accidente de trabajo formulo reclamación a la Mutua demandada, la cual niega responsabilidad en el fallecimiento al considerar que la etiología viene determinada por un proceso de enfermedad común no relacionada con su trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Flora declaro que el fallecimiento de su esposo, D. Jose Carlos se debió a accidente de trabajo, condenando a la empresa BONORSA y por subrogación a su aseguradora MUTUA MUGENAT a abonarle la pensión de viudedad con los efectos y cuantía reglamentaria en relación a la base reguladora reconocida en la presente resolución, así como la indemnización de seis [meses] del salario regulador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en su caso corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ya la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por "Mutua Universal, Mugenat" la decisión de instancia, que declaró accidente de trabajo el fallecimiento del causante, con dos primeros motivos que destina a modificar el relato de los HDP efectuado por la sentencia, en el sentido de:

(a).- Sustituir en el ordinal primero la cifra del salario regulador fue figura -147.419 pts- por la de 143.370 pts/mes.

(b).- Añadir al tercero de los hechos la conclusión que sigue: "De lo anterior se deduce que el causante presentaba, en el momento de producirse su indisposición el día 22 de septiembre, una serie de factores de riesgo, (hipertensión arterial no tratada, hipercolesterolemia, fumador importante, bebedor moderado, broncopatía crónica y disnea) relacionados con los hábitos higiénico-dietéticos personales y sociales y de carácter claramente extralaboral".

  1. - No procede la modificación del salario regulador, por cuanto que el recurso ofrece "el resultado de multiplicar por 30 (días del mes de septiembre en que causa baja el causante) el importe del salario regulador diario que figura en el parte de accidente". En manera alguna procede rectificar -a la baja- la cifra expresada en la decisión que se recurre, por cuanto que la regla segunda -apartado a)del art. 60 RAT (Decreto 22-Junio-56) dispone que el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte viene integrado -entre otros conceptos- por el que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente, multiplicado por los trescientos sesenta y cinco días del año; y obviamente, la BR anual ha de dividirse por 12 para calcular el importe mensual. La fórmula de cálculo utilizada por la Mutua lleva a un patológico año de tan sólo 360 días.

  2. - Tampoco es admisible la conclusión que se pretender incorporar al ordinal tercero, aunque no por la alusión a que existían factores de riesgo, que indudablemente quedan relatos por el Magistrado, sino porque se preordenan a una conclusión valorativa y predeterminante del fallo, que intentan anticipar. Y que -por lo mismo- no pueden incluirse en la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendrían adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19-Junio-89 Ar. 4811 y 7-Junio-94 Ar. 5409; STSJ Galicia 11-Febrero-00 R. 5432/96, 25-Febrero-00 R. 5918/96, 3-Marzo-00 R. 499/00, 3-Marzo-00 R. 2273/00, 31-Marzo-00 R. 454/97, 7-Abril-00 R. 894/97, 18-Mayo-00 R. 4857/98, 8-Junio-00 R. 2273/00, 7-Julio-00 R. 1817/97, 17-Julio-00 R. 693/99, 8-Noviembre-00 R. 4364/00, 30-Noviembre-00 R. 4288/97, 30- Noviembre-00 R. 3754/99, 7-Diciembre00 R. 3237/97, 13-Diciembre-00 R. 4152/99, 12-Enero-01 R. 3557/97...).

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho -con amparo en el art. 191-c LPL- el recurso sostiene que la decisión recurrida infringe...

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