STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1152
Número de Recurso5918/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5918-96 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Veinticinco de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5918-96 interpuesto por DON Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Gonzalo en reclamación de ALTA COTIZACIÓN siendo demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jose Augusto , DON Javier y DON Julián en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

270/96 sentencia con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandados Don Jose Augusto , Don Javier y Don Julián , fueron dados de alta en el Régimen General el 9 de enero de 1995, en la empresa de Don Gonzalo , a propuesta de la Inspección de

Trabajo. SEGUNDO.- Contra el acuerdo de fecha 22 de febrero de 1995, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso el día 29 de marzo de 1995 Reclamación previa fundamentada en la afinación de que los trabajadores citados realizaban actividades autónomas, ya que estas tres personas de nacionalidad portuguesa eran empresarios autónomos, dedicados a la actividad de albañilería estando dados de alta en Portugal como autónomos, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 16 de junio de 1995. TERCERO.- En fecha 16 de enero de 1996, se promueve baja de oficio en el Régimen General de dichos trabajadores con efectos de 22 de septiembre de 1995. Por no darse las condiciones de encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, situación que viene dada por la constitución de una comunidad de bienes para el desarrollo de la actividad de albañilería y la solicitud por parte de los asociados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, formalizándose las correspondientes altas en dicho Régimen con los efectos citados. CUARTO.- Los demandados, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 22 de septiembre de 1995, vinieron prestando servicios bajo las órdenes del empresario demandante con la categoría profesional de Albañiles, realizando la misma jornada que los demás trabajadores de la empresa, y percibiendo un salarlo de 6.000 pesetas por día trabajado y careciendo de toda maquinaria y elemento que los configurara como empresa. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 9 de febrero de 1996, solicitando que la baja de oficio tuviese efectos desde el 9 de enero de 1995, ya que los tres trabajadores en la citada fecha tampoco reunían condiciones de encuadramiento en el Régimen General, por lo tanto deberían causar baja en el citado Régimen desde el día 9 de enero, y no desde el 22 de septiembre de ese mismo año, ya que si en la citada fecha (9-1-1995), no figuraba solicitud alguna de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en España, se debía a que no era necesario, ya que dichos trabajadores pagaban la Seguridad Social como autónomos en Portugal, y realizan actividades por cuenta propia, arrendando sus servicios en el momento que era necesario. SEXTO.- Con fecha 5 de marzo de 1996, fue dictada resolución desestimando la reclamación previa de 9 de febrero de 1996. SÉPTIMO.- En fecha 17 de abril de 1996, el empresario demandante, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DON Gonzalo , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jose Augusto , DON Javier y DON Julián , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitada por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia de instancia...

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