STSJ Cantabria , 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2001:1718
Número de Recurso728/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1189/01 Recurso núm. 728/01.

Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. D. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. D. M. Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. En los recursos de suplicación interpuestos por CLYMA S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª M. Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel , siendo demandado CLYMA S.L. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 25 de julio de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Juan Miguel , ha venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada con la categoría de peón especialista, antigüedad de 2-2-98 y salario de 5.500 ptas con pp. Extras.

  2. - La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector.

  3. - Mediante carta de fecha 27 abril 2.001 la empresa ha notificado al actor la sanción de despido por falta muy grave. La carta obra en autos y se da por reproducida, y en síntesis recoge: "De conformidad con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, los hechos que motivan esta decisión estriban en una situación de concurrencia que viene Vd llevando a cabo de forma reiterada en Santander, de tal modo que, utilizando el material de la empresa e, incluso, en ocasiones, con el propio uniforme de trabajo que le hemos facilitado, viene Vd desarrollando para terceros trabajos de su especialidad, iguales que los que realiza y tiene encomendados en esta empresa. Así a título de ejemplo: En fecha 3 de marzo de 2.001, miércoles, estuvo D. limpiando los cristales de un domicilio particular, sito en la DIRECCION000 n° NUM000 , NUM003 , de Santander. En fecha 14 de abril de 2.001, sábado, estuvo Vd. limpiando los cristales y paramentos del Hotel reseñado anteriormente. El día 25 de abril de 2.001, miércoles, estuvo Vd. limpiando los cristales de la vivienda, sita en la calle DIRECCION001 n° NUM001 , NUM002 . .

  4. - Los hechos que recoge la carta de despido han resultado probados, al haber desarrollado el actor los trabajos que se relacionan en la carta en los días de descanso.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor, aún considerando probado que realizó en días de descanso labores de limpieza de cristales en un hotel y dos domicilios particulares, dada la ausencia de cualificación técnica de las tareas desempeñadas, por lo que entiende, conforme a doctrina que refiere, que dichos actos no constituyen competencia desleal a la empresa para la que presta servicios por cuenta ajena.

Frente a esta decisión interpone recurso de Suplicación, la representación letrada de la parte demandada al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación de los hechos declarados probados, para que se fije el salario regulador del despido en 5.216 pesetas, señalando como documental que avala tal pretensión, nóminas de los meses de febrero y marzo, anteriores al cese, unidas a las actuaciones.

Se rechaza la modificación fáctica propuesta, relativa al importe del salario mensual del demandante, valorando la Magistrada de instancia, conforme a la facultad establecida en el articulo 97.2 de la LPL, el conjunto de la actividad probatoria practicada, en especial constando en las actuaciones las tablas salariales del sector coincidentes con el declarado probado, no siendo los documentos...

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